Fecha de Publicación: 11/04/1985
Página: 14-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.716

Se establece que la dirección de Loterías y Quinielas, ejercerá el 
monopolio del juego de quinielas y se crea un gravamen a las distintas modalidades relacionadas con el mismo.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de
Quinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo
ejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus
resultados u otorgue premios con relación a sus sorteos.
   Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a partir de ese momento
oficializados y les serán aplicables las disposiciones de la ley 14.319,
de 17 de diciembre de 1974.

Artículo 2

   La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada
al mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y
revocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime
conveniente, con las máximas facultades de fiscalización. 

Artículo 3

   Los designados para efectuar la explotación podrán deducir del volumen
de apuestas y por concepto de gastos, un 8% (ocho por ciento) en
Montevideo y un 10% (diez por ciento) para el resto del país. Se fija en
un 15% (quince por ciento) la comisión que se abonará a los
recepcionadores de apuestas. 

Artículo 4

   Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta
ley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas
y sus tasas se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:

A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).

   En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se
aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar
dicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo
requieran. 

Artículo 5

   Exceptúase al juego de Quinielas de la aplicación de las tasas
referidas. A dicho juego se le aplicará el tributo fijado por el artículo
29 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.

Artículo 6

   De acuerdo a la forma o modalidad de cada juego la Dirección de
Loterías y Quinielas podrá determinar o variar las sumas mínimas y máximas
de apuestas, capital de garantía de la explotación, montos de pagos de
aciertos y máximos de Bancas si correspondiere, dando cuenta al Ministerio
de Economía y Finanzas. 

Artículo 7

   El 30% (treinta por ciento) del producido de la tasa de impuesto
aplicable a cada modalidad de juego se destinará:

A) 50% (cincuenta por ciento) a equipamiento, necesidades locativas
   muebles y útiles etc.,necesarios para el mejor cumplimiento de las
   funciones asignadas a la Dirección de Loterías y Quinielas.
B) 50% (cincuenta por ciento) corresponderá a remuneraciones personales
   de Asesoría, Administración, Inspección, Fiscalización, Impresión,
   Distribución, Vigilancia, etc., de la Dirección de Loterías y 
   Quinielas.

Artículo 8

   El impuesto resultante de la aplicación del artículo anterior será
administrado por la Dirección de Loterías y Quinielas. La distribución de
dichas sumas se efectuará de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la Dirección de Loterías y Quinielas y que necesariamente deberá
contemplar las normas relativas a los principios de: eficiencia,
capacidad, rendimiento, responsabilidad y disciplina. 

Artículo 9

   Toda suma que deba reintegrarse al apostador y que por cualquier razón
no sea efectivamente recibida por éste, (aciertos no cobrados, apuestas
nulas, anulaciones, excedentes de apuestas en caso de existir máximos,
etc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije la Dirección de
Loterías y Quinielas las pasará a integrar el fondo denominado "Desarrollo
de Modalidades de Juego" que administrará ésta y que será destinado a
remuneraciones extraordinarias y necesidades físicas que se requieran. El
designado para la explotación deberá depositar los mencionados importes
dentro del término que establecerá la Dirección de Loterías y
Quinielas.

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un 5% (cinco por
ciento) la tasa básica prevista en el artículo 4 de la presente ley. 

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de enero 
de 1985. - EDUARDO PRADERI, Primer Vicepresidente. - Julio A. Waller, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                 Montevideo, 6 de febrero de 1985.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

GREGORIO C. ALVAREZ. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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