Fecha de Publicación: 11/04/1985
Página: 14-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta
ley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas
y sus tasas se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:

A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).

   En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se
aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar
dicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo
requieran. 
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