Fecha de Publicación: 07/09/1981
Página: 803-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1981.
Ley 15.180

Se establece un régimen de prestaciones para cubirir la contingencia del desempeño forzoso de empleados privados.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

              (Campo de aplicación). El régimen de prestaciones que
establece la presente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso y
comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada
que prestan servicios remunerados a terceros.

 Los empleados correspondientes a las actividades no comprendidas en
regímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a la
fecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen
previsto en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

              (De la prestación). La prestación por desempleo consistirá
en un subsidio mensual en dinero que se pagará a todo empleado comprendido
en la presente ley, que se encuentre en situación de desocupación forzosa
no imputable a su voluntad o capacidad laboral. Los desocupados deberán
solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la
reglamentación y dentro del plazo de treinta días bajo pena de caducidad.

Artículo 3

              (Período previo de generación). Para tener derecho al
subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como
mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses
previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por
mes.

 Sin perjuicio de la exigencia precedente se requerirá para los
remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales;
para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido
un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período
comprendido.

 En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse
cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo para extender este
plazo hasta veinticuatro meses para el caso de ocupados en actividades que
así lo justifiquen.

Artículo 4

              (Exclusiones). Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:

A)   Los que perciban o que se acojan a la jubilación;

B)   Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo;

C)   Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias de
     acuerdo a lo que determine la reglamentación;

D)   Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones que
     establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 5

              (Causales). Son causales para el otorgamiento del subsidio
por desempleo:

A)   El despido;

B)   La suspensión del trabajo;

C)   La reducción en el mes de las jornadas de trabajo o en el día de las
     horas trabajadas, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento)
     o más del legal o habitual en épocas normales, salvo que la
     eventualidad del trabajo reducido hubiese sido pactada expresamente o
     sea característica de la profesión o empleo, o que se trate de
     empleados mensuales.

Artículo 6

              (Monto del subsidio). El monto del subsidio por desempleo
será:

A)   Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de
     la actividad:

     1)   Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50%
          (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las
          remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
          meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no
          pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional
          mensual vigente a la fecha.

     2)   Con remuneración por día o por hora el equivalente a doce
          jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo
          el total de las remuneraciones nominales computables percibidas
          en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal
          por ciento cincuenta no pudiendo ser el mismo inferior al 50%
          (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que
          corresponde a los empleados por jornal;

B)   Para los empleados en situación de suspensión parcial de la actividad
     o trabajo reducido - lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo
     -la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado
     conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el
     período durante el cual se sirve el subsidio;

C)   Si el empleado fuere casado o si tuviere a su cargo familiares
     incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad,
     ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad,
     percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que
     correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.

 Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes
establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades
financieras del sistema y la situación del mercado de trabajo no pudiendo
exceder en ningún caso del 80% (ochenta por ciento).

 En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el equivalente a
ocho salarios mínimos nacionales.

Artículo 7

              (Término de la prestación). El subsidio por desempleo se
servirá:

A)   Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por
     un término máximo de seis meses y calculado de acuerdo a lo
     establecido en el artículo 6º;

B)   Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de
     setenta y dos jornales, no pudiendo excederse mensualmente de los
     límites establecidos en el artículo 6º.

 En ambos casos el término se computará desde la fecha de iniciación de la
prestación por cada período de cotización.

 Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el
término máximo de duración de la prestación de desempleo podrán comenzar a
recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos doce meses seis de
ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación y
reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal
derecho.

Artículo 8

              (Cese de la prestación). Cesará el derecho a percibir el
subsidio por desempleo:

A)   Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada;

B)   Cuando rechazare sin causa legítima un empleo conveniente;

C)   Cuando se acoja a la jubilación.

Artículo 9

              (Despido ficto). Se considerará que se ha producido el
despido del empleado suspendido en forma total de su empleo si al término
del período máximo de la prestación, no es reintegrado al trabajo,
pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

 El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres
meses en situación de trabajo reducido podrá optar por considerarse
despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.

Artículo 10

               (Desocupación especial). Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer, por razones de interés general, un régimen de subsidio por
desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización
profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.

 En cada caso el Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a
pagarse a los empleados suspendidos, despedidos, o en situación de trabajo
reducido el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones computables y que no podrá extenderse por un
plazo mayor de un año.

Artículo 11

               (Efectos del subsidio). Son computables a los efectos
jubilatorios el período y lo montos del subsidio por desempleo como
trabajado efectivamente y se deducirán de él los aportes personales que
correspondan para todo el sistema de seguridad social los que no se
computarán a ningún efecto para una nueva prestación.

 Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no
se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce
de la licencia.

Artículo 12

               (Desocupados que se acojan a la jubilación). El empleado
que perciba subsidio por desempleo, que configure causal de jubilación y
se acoja a la pasividad cesará de percibirlo desde la fecha en que formule
la solicitud. La Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá
un adelanto prejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que
establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 13

               Las empresas están obligadas a llenar los formularios que
el empleado necesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de los
diez días hábiles de producido el despido o la suspensión así como
suministrar la información que requiera la administración o exhibir la
documentación que ésta estime pertinente.

 Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la
administración abonare por información, inexacta de las empresas, podrán
ser repetidas contra éstas.

Artículo 14

               (Penalidades). Las infracciones a todas las leyes, decretos
y resoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros
por Desempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el
inciso siguiente.

 El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la
infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o
que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la
escala anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponder.

Artículo 15

               Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo
(DISEDE) a retener de las prestaciones a servir, las sumas que los
beneficiarios hubieren percibido indebidamente.

Artículo 16

               (Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones vigentes
a la fecha de promulgación de esta ley, que establecieron regímenes
generales o particulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y
demás prestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra
disposición que se oponga a la presente ley.

 No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el servicio de
las prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto
establezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales
condiciones las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración
de sus registros.

Artículo 17

               Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas
las prestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de agosto
de 1981.

   HAMLET REYES Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller
Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                     Montevideo, 20 de agosto de 1981.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


		
		Ayuda