Fecha de Publicación: 07/09/1981
Página: 803-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1981.

Artículo 6

              (Monto del subsidio). El monto del subsidio por desempleo
será:

A)   Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de
     la actividad:

     1)   Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50%
          (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las
          remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
          meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no
          pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional
          mensual vigente a la fecha.

     2)   Con remuneración por día o por hora el equivalente a doce
          jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo
          el total de las remuneraciones nominales computables percibidas
          en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal
          por ciento cincuenta no pudiendo ser el mismo inferior al 50%
          (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que
          corresponde a los empleados por jornal;

B)   Para los empleados en situación de suspensión parcial de la actividad
     o trabajo reducido - lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo
     -la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado
     conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el
     período durante el cual se sirve el subsidio;

C)   Si el empleado fuere casado o si tuviere a su cargo familiares
     incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad,
     ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad,
     percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que
     correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.

 Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes
establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades
financieras del sistema y la situación del mercado de trabajo no pudiendo
exceder en ningún caso del 80% (ochenta por ciento).

 En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el equivalente a
ocho salarios mínimos nacionales.
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