FIJACION DEL MONOPOLIO DEL JUEGO DE QUINIELAS EJERCIDO POR LA DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS Y CREACION DE UN GRAVAMEN A LAS MISMAS




Promulgación: 06/02/1985
Publicación: 11/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 598
Reglamentada por: Decreto Nº 45/985 de 08/02/1985.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Dirección de Loterías y Quinielas ejerce el monopolio del juego de
Quinielas y, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo
ejercerá respecto de todo juego que se apoye en aquél o determine sus
resultados u otorgue premios con relación a sus sorteos.
   Dichos juegos o modalidades de juego quedarán a partir de ese momento
oficializados y les serán aplicables las disposiciones de la ley 14.319,
de 17 de diciembre de 1974. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   La explotación de dichos juegos o modalidades de juego confiada
al mencionado organismo estatal podrá ser otorgada en forma precaria y
revocable, previa autorización del Poder Ejecutivo, a quien estime
conveniente, con las máximas facultades de fiscalización.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 253.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Grávanse a los juegos o modalidades de juegos a que se refiere esta
ley con un impuesto cuya base de cálculo será el volumen total de apuestas
y sus tasas se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle:

A) Básica del 17% (diecisiete por ciento).
B) Mínima del 15% (quince por ciento).

  En la iniciación de la explotación de cada modalidad de juego se
aplicará la tasa mínima del tributo. Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar
dicha tasa cuando estime que las condiciones de la explotación así lo
requieran. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Exceptúase al juego de Quinielas de la aplicación de las tasas
referidas. A dicho juego se le aplicará el tributo fijado por el artículo
29 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 6

   De acuerdo a la forma o modalidad de cada juego la Dirección de
Loterías y Quinielas podrá determinar o variar las sumas mínimas y máximas
de apuestas, capital de garantía de la explotación, montos de pagos de
aciertos y máximos de Bancas si correspondiere, dando cuenta al Ministerio
de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 183.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
599.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 599, Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El impuesto resultante de la aplicación del artículo anterior será
administrado por la Dirección de Loterías y Quinielas. La distribución de
dichas sumas se efectuará de acuerdo a la reglamentación que oportunamente
dictará la Dirección de Loterías y Quinielas y que necesariamente deberá
contemplar las normas relativas a los principios de: eficiencia,
capacidad, rendimiento, responsabilidad y disciplina.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Toda suma que deba reintegrarse al apostador y que por cualquier razón
no sea efectivamente recibida por éste, (aciertos no cobrados, apuestas
nulas, anulaciones, excedentes de apuestas en caso de existir máximos,
etc.) vencido que sea el período, de prescripción que fije la Dirección de
Loterías y Quinielas las pasará a integrar el fondo denominado "Desarrollo
de Modalidades de Juego" que administrará ésta y que será destinado a
remuneraciones extraordinarias y necesidades físicas que se requieran. El
designado para la explotación deberá depositar los mencionados importes
dentro del término que establecerá la Dirección de Loterías y
Quinielas.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 321/986 de 18/06/1986.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta en un 5% (cinco por
ciento) la tasa básica prevista en el artículo 4 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Ayuda