REGLAMENTACION DE LA LEY 15.716 RELATIVO A LA INTRODUCCION DE NUEVAS MODALIDADES A LOS JUEGOS QUE MONOPOLIZA Y SU FISCALIZACION POR LA DIRECCION DE LOTERIAS Y QUINIELAS




Promulgación: 08/02/1985
Publicación: 18/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 684
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo establecido por el artículo 60 de la ley 11.490, de 18 de
setiembre de 1950 y lo dispuesto por la ley 15.716, de 6 de febrero de
1985.

 Resultando: que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Loterías y
Quinielas, es oportuno introducir nuevas modalidades a los juegos que
monopoliza y cuya fiscalización le ha sido confiada.

 Considerando: que los mencionados cambios deben efectuarse en forma
paulatina, dotando a la Dirección de Loterías y Quinielas de amplias
facultades, dada su especialización, que le permita flexibilizar y
adaptar las respectivas reglamentaciones, a fin de lograr un mejoramiento
de todos los aspectos de su actividad en estas nuevas modalidades.

 Atento: a lo informado por la Dirección de Loterías y Quinielas y lo
dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la
República,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Autorizase la recepción de apuestas a varios números de dos cifras cada
uno, en cantidad no menor de tres ni mayor de siete, en las condiciones
que se expresarán.

Artículo 2

   Dichas apuestas alcanzarán, en todos los casos, y para cada uno de los
números, a los veinte premios de los sorteos que sirven de base al juego
de quinielas, organizados por la Dirección de Loterías y Quinielas, no
permitiéndose, en ningún caso que la apuesta alcance a menor número de
premios.

Artículo 3

   No será válida la apuesta en la cual no se registren por lo menos tres
números marcados en el panel. Si por el contrario, se registraren más de
siete números en el panel, serán válidos los siete primeros números
señalados en sucesión ascendente a partir del 01, eliminándose los
restantes.-
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 450/997 de 26/11/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 45/985 de 08/02/1985 artículo 3.

Artículo 4

   Las apuestas de esta modalidad de juego pueden efectuarse de cinco
formas distintas, apostando a tres, cuatro, cinco, seis o siete números de
dos cifras cada uno.

Artículo 5

   Las apuestas realizadas a tres, cuatro, cinco y seis números generarán
acierto en el caso de que todos los números seleccionados resulten
sorteados dentro de los veinte premios de los sorteos mencionados.

Artículo 6

   Los aciertos se abonarán de la siguiente forma:

Apuesta a 3 números se paga 50 veces lo apostado.

Apuesta a 4 números se paga 300 veces lo apostado.

Apuesta a 5 números se paga 600 veces lo apostado.

Apuesta a 6 números se paga 2500 veces lo apostado.

  Las apuestas realizadas a siete números generarán acierto cuando tres de
los números seleccionados resulten sorteados dentro de los veinte premios
de los sorteos referidos. A partir de ese acierto, se establece una escala
de premios de acuerdo al siguiente detalle:

Acierto de 3 números se paga 2 veces lo apostado.

Acierto de 4 números se paga 10 veces lo apostado.

Acierto de 5 números se paga 100 veces lo apostado.

Acierto de 6 números se paga 1900 veces lo apostado.

Acierto de 7 números se paga 7500 veces lo apostado.

Artículo 7

   Las apuestas se recepcionarán, exclusivamente por Agentes, Sub-agentes
y Corredores Oficiales de Quinielas.

Artículo 8

   El pago de los aciertos se efectuará exclusivamente contra presentación
de la boleta. No será de recibo reclamación alguna basada en pérdida,
sustracción o cualquier otra causa, respecto de la carencia de la
mencionada boleta.

Artículo 9

   La escrituración se efectuará, en Libretas talonarías intervenidas por
la Dirección de Loterías y Quinielas.

   Dichas libretas reunirán boletas por cuadruplicado, en la que se
consignará número de Agencia y dirección de la misma, fecha de Sorteo,
serie y número de la libreta, números jugados y montos de la apuesta.

   Cada boleta podrá contener apuestas a una o más formas de esta
modalidad de juego.

Artículo 10

   La Dirección de Loterías y Quinielas queda facultada para adoptar
cualquier otra forma de escrituración que garantice los intereses del
Estado, con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

    La escrituración de las apuestas debe hacerse a la vista del jugador
de modo que la jugada se escriture simultáneamente en los cuatro
ejemplares, quedando prohibido hacerlo por separado.

Artículo 12

   Cuando en el acto de escriturar el juego se incurra en error, en los
números jugados, o en el monto de la apuesta, queda prohibido testar o
enmendar debiendo anularse la boleta y registrar nuevamente el juego.

Artículo 13

   Cuando los dependientes no presentáran a la Agencia de que dependen
dentro del término hábil, el juego que hayan recibido, la Banca  de
Cubierta Colectiva que corresponda, dará cuenta antes de la iniciación del
sorteo a la Dirección de Loterías y Quinielas, a fin de que ésta anuncie
públicamente, en la Sala de Sorteos y por todos los medios a su alcance,
el juego anulado, individualizandolo adecuadamente. Las Bancas de Cubierta
Colectiva quedan facultadas a rectificar o anular parcialmente, el juego
recibido de los dependientes de Agencia pero la validez de tales
procedimientos quedará supeditada a que el aviso correspondiente se
efectúe antes de la hora del sorteo respectivo.   

Artículo 14

   Cuando no exista identidad los ejemplares, se procederá a comparar la
boleta del apostador con el original depositado en la Dirección de
Loterías y Quinielas antes del sorteo, estándose a aquel que no muestre
señales de adulteración o modificación. De no ser posible resolverlo de
esta forma, se acudirá a los ejemplares en poder de la Banca o del Agente.
 

Artículo 15

   El importe de cada apuesta debe quedar claramente establecido. La
apuesta mínima será de N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) y por múltiples de
esta cantidad, podrá alcanzarse un máximo de N$ 200,00 (nuevos pesos
doscientos), o sea diez mínimos. La Dirección de Loterías y Quinielas
queda autorizada a elevar la apuesta máxima, dando cuenta al Ministerio de
Economía y Finanzas, debiendo mantener la misma relación entre mínimo y
máximo.

Artículo 16

   La suma de apuestas por boleta no podrá exceder el monto resultante de
multiplicar el máximo de apuesta parcial por la cantidad de apuestas
recibidas.

Artículo 17

   Si existiera falta de coincidencia entre la suma total de apuestas y
los parciales, en los casos en que no se han excedido los máximos, en uno
y en otro caso se efectuará un prorrateo de dicha suma total, manteniendo
la proporcionalidad de las apuestas.

Artículo 18

   Cuando se recepcionen apuestas por montos mayores a los autorizados, el
excedente quedará a disposición del apostador por un período máximo de 75
(setenta y cinco) días, debiendo verterse a la Dirección de Loterías y
Quinielas cuando ésta lo disponga a fin de aplicarlo al destino que
determine la ley. Hasta el máximo autorizado, la apuesta es válida.

Artículo 19

   Los recepcionadores están obligados al pago de los aciertos hasta los
30 (treinta) días de la fecha del sorteo. Vencido dicho plazo los
recepcionadores deberán justificar el pago de los premios presentando en
la Dirección de Loterias y Quinielas las boletas respectivas.

   En caso contrario depositarán en la Tesorería de dicho Organismo el
importe de los citados aciertos. Hasta el vencimiento del período de
prescripción dichas sumas estarán a disposición de los apostadores,
debiendo presentar la boleta respectiva para realizar el cobro.

   Idéntico procedimiento se llevará a cabo respecto de anulaciones o
rectificaciones.

Artículo 20

  Toda vez que el monto de los aciertos supere el monto de lo recepcionado
en el sorteo respectivo, se autorizará a las Bancas de Cubierta Colectiva
de Quinielas, a abonar hasta ocho veces el total de lo recaudado en ese
sorteo, monto que podrá ser regulado y aún eliminado por la Dirección de
Loterías y Quinielas, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21

   La recepción del juego no admite conceder incentivos al apostador por
lo cual será de aplicación el artículo 50º. del Reglamento General del
juego de Quinielas.   

Artículo 22

   El juego deberá ser depositado, por los recepcionadores, en los lugares
que indique la Dirección de Loterías y Quinielas, antes de la hora de
comienzo del sorteo respectivo.

Artículo 23

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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