SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 183
El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la
siguiente forma:
A) El 21% (veintiuno por ciento) se destinará a financiar
retribuciones personales, incluido aguinaldo así como sus
correspondientes aportes patronales.
B) El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la
Familia (Plan CAIF).
C) El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de
funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por el
artículo 155 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D) El 34% (treinta y cuatro por ciento) se destinará a Rentas
Generales. (*)
El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos
aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las
retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, las tareas de contralor y fiscalización de sorteos y
para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de
dicho organismo e inversiones. El Ministerio de Economía y
Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los
créditos correspondientes.
Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los
artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992,
y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Deróganse el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de
febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 217 de
la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias
realizadas a las normas derogadas se entenderán realizadas al
presente artículo.
La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y
categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto precedentemente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 317.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 168.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 317,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 183.