Las sociedades sujetas a contralor de la Inspección General de
Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones
en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de
1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha
y de los dos siguientes, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente, en el Activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias
de Cambio" y que estará individualizada con el número de esta ley. El
saldo referido solo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las
variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 25
de noviembre de 1982 y el cierre de cada ejercicio.
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de
revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera
operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del servicio.
A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo comprador
billete, al cierre del día anterior al de la operación.
No están comprendidas en la presente ley las empresas bancarias y las
casas de cambio. (*)