Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de
16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se
determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del
requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa
con casas oficiales acuñadoras.
(Monedas de cobre - níquel - zinc). El Banco Central del Uruguay podrá
acuñar hasta un monto máximo de N$ 1.020:000.00 (un mil veinte millones de
nuevos pesos) de piezas con los valores, diámetros mayores, pesos y número
de unidades siguientes:
N$ 1.00 - 24 mm. - 6 grs. - 50:000.000
N$ 2.00 - 25 mm. - 7 grs. - 95:000.000
N$ 5.00 - 26 mm. - 8 grs. - 60:000.000
N$10.00 - 28 mm. - 10 grs. - 48:000.000
La pasta metálica estará formada por una aleación de 70% (setenta por
ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por
ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72 para
el cobre, de 18 a 22 para el níquel, de 8 a 11 para el zinc y 0.5 como
máximo para otros elementos.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en
menos para cada millar de piezas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.108 de 16/03/1981 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.929 de 10/09/1979 artículo 2.
(Ensayos).- Se acuñaran cien ensayos en oro y trescientos ensayos en
plata de cada una de las piezas referidas en el artículo anterior, con un
título de novecientos en fino y cien milésimos de cobre.
Las monedas a acuñarse con los valores de N$ 1.00, N$ 0.50 y
N$ 10.00, serán de forma circular y sus bordes serán estriados, las de N$
2.00 serán de forma dodecagonal y sus bordes serán lisos. (*)
(Anverso y reverso). Los cuños de las monedas que determina la presente
ley, reproducirán estampados los siguientes motivos:
A) La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;
B) La de N$ 2.00, elementos artísticos relacionados con la alimentación
y la inscripción "Día Mundial de la Alimentación - 16 de octubre de
1981";
C) La de N$ 5.00, la Bandera Nacional;
D) La de N$ 10.00, el busto del Fundador de la Nacionalidad, General José
Artigas, en su versión conocida como "el carbón de Blanes";
E) Los anversos de todas las monedas se completarán con la palabra
"Uruguay" y el año de acuñación;
F) En los reversos de las piezas a acuñarse figurará el valor de cada
moneda en caracteres bien destacados, complementado por los elementos
ornamentales que determine el Banco Central del Uruguay". (*)
(Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su
poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la
presente ley, dispondrá al retiro de las piezas acuñadas conforme a las
leyes 14.386, de 24 de julio de 1975 (Conmemorativas del Sesquicentenario
de los Hechos Históricos de 1825); 14.455, de 6 de noviembre de 1975
(pieza de N$ 1.00) y 14.595, de 5 de noviembre de 1976 (Conmemorativas de
los 250 años del Proceso Fundacional de la ciudad de Montevideo). Las
monedas citadas en las leyes precedentes dejarán de tener valor legal a
los seis meses de iniciado el canje.
Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término
de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido
este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la
conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando
desmonetizadas.