Fecha de Publicación: 17/09/1979
Página: 831-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Monedas de cobre - níquel - zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 600:000.000.00 (nuevos pesos seiscientos millones), de piezas con los valores, diámetros mayores,
pesos y número de unidades siguientes:

              N$  1.00      24 mm.      6 grs     50:000.000.00
              N$  5.00      26 mm.      8 grs     50:000.000.00
              N$ 10.00      28 mm.     10 grs     30:000.000.00

  La pasta metálica estará formada por una aleación de 70% (setenta por 
ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por
ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72
para el cobre; 18 a 22 para el níquel; de 8 a 11 para el zinc; y 0,5 como
máximo para otros elementos. 
  En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas.
  Las monedas de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) cuya acuñación se autoriza
por la presente ley, no podrán ponerse en circulación antes del 1º de
julio de 1981.
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