Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de
16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones que se
determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del
requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa
con casas oficiales acuñadoras.