AUTORIZACION A LA "SOCIEDAD DE BANCOS", "BANCO DE COBRANZAS" Y "BANCO ALDAVE Y MARTINEZ", PARA APLICAR SOLUCIONES PARA SU SUPERVIVENCIA Y QUE BENEFICIEN LA ECONOMIA NACIONAL




Promulgación: 23/12/1974
Publicación: 02/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1727
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las empresas que a continuación se señalan: "Sociedad de Bancos",
"Banco de Cobranzas" y "Banco Aldave y Martínez", quedan autorizadas para
arbitrar soluciones en beneficio de la supervivencia de cada una de
ellas, a través de fórmulas jurídicas, económicas y financieras que
redunden simultáneamente en favor de la economía nacional.
   A tal efecto y con carácter meramente enunciativo deberá atenderse a
alguna de estas finalidades:

A)Fusión con alguna institución bancaria de plaza.
B)Aportes de capitales externos en forma directa o indirecta a través de
bancos extranjeros instalados en el país o en el exterior.
C)Al funcionamiento en forma de sociedades de economía mixta.
D)Todo otro mecanismo o procedimiento que se juzgue útil y conveniente 
para el logro de las finalidades previstas en este artículo.

A los solos efectos indicados precedentemente, quedan habilitados los 
Directorios de los bancos referidos en la presente disposición, quienes 
dispondrán de un plazo hasta el 15 de abril de 1975, para el cumplimiento
de estos específicos fines, debiendo informar al Banco Central del
Uruguay del resultado de sus gestiones.

   Otórgase un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta
ley, para que las entidades bancarias referidas en el apartado primero de
este artículo, realicen asambleas para el nombramiento de Directores, en
total ajustamiento a las normas estatutarias pertinentes, a fin de que
los bancos estén representados por sus autoridades legítimas.

   La intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, será mantenida
mientras no recaiga resolución favorable y actuará con entera
independencia de las gestiones a que se refieren los párrafos
anteriores.

Artículo 2

   Serán liquidadas administrativamente las siguientes empresas: "Banco
Mercantil del Río de la Plata", "Banco de Fomento Industrial y
Comercial", y sus respectivas colaterales. Estas últimas serán
determinadas según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 34 de la ley
13.608, de 8 de setiembre de 1967.

La fecha de sus respectivas liquidaciones será determinada por el Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La liquidación administrativa de las empresas se llevará a cabo por el
Banco Central del Uruguay, a través de sus servicios, a cuyo efecto,
aquél podrá realizar en su carácter de liquidador, todos los actos
conducentes a la ejecución de tales fines.
 
   Al disponerse la liquidación deberá establecerse la situación neta de
los deudores y acreedores de cada entidad - cuando correspondiere -,
compensando las partidas que a favor de los mismos estén situadas en los
bancos estatales.

   El Banco Central del Uruguay, como liquidador, tendrá las mismas
facultades y competencias que los artículos 475 a 482 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, atribuyeron a las Comisiones Liquidadoras de
Bancos, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/11/1975.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.446 de 23/10/1975 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.332 de 23/12/1974 artículo 3.

Artículo 4

   El Estado se subrogará a los acreedores de las empresas por todo pago
que hiciere de su pasivo, pudiendo resarcirse, hasta la cifra de su
desembolso, mediante la realización del activo.

   A los efectos de este resarcimiento el Banco Central del Uruguay podrá
fijar tasas de interés positivas por todo el término en que las empresas
hayan utilizado tales recursos.


   En caso de obligaciones en moneda extranjera, su conversión y pago en
moneda nacional, se hará por el equivalente a la cotización del día del
pago. El interés para tales operaciones será el que establezca el Banco
Central del Uruguay.


Artículo 5

   La cancelación de obligaciones en moneda extranjera podrá efectuarse
también, entregando obligaciones negociables en moneda extranjera que a
tal efecto emita el Estado o el Banco Central del Uruguay por su cuenta
y orden.

    El plazo de vencimiento de tales obligaciones y su interés, serán
determinados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

   Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo que podrá
aceptar el liquidador será fijado por la Dirección General del Catastro
Nacional.

   Para la enajenación de bienes muebles se recurrirá al remate público
salvo que el liquidador por resolución fundada, establezca otro
procedimiento más apto de acuerdo a la naturaleza de los bienes o a la
situación del mercado.

   En todos los casos el liquidador dará preferencia a los órganos del
Estado, si éstos ofrecieron un precio y condiciones no inferiores a los
ofertados por los particulares.

   En caso de que dos o más órganos del Estado se interesaren por el
mismo bien y estén dispuestos a igualar la mejor oferta recibida, el
Poder Ejecutivo, considerando razones de interés general efectuará la
adjudicación a pedido del Banco Central del Uruguay.

Artículo 7

   El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los recursos
necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley y el
servicio de las obligaciones que se emitan a tal efecto.


Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay retirará de circulación los billetes que
haya emitido a efectos de asistir al Estado, según lo previsto en la
presente ley y a medida que se recupere la asistencia otorgada.


Artículo 9

   Dentro de su giro, los bancos del Estado deberán hacerse cargo de las
operaciones que el liquidador les encargue a efectos del mejor
cumplimiento de la liquidación administrativa, conviniéndose a tal efecto
las comisiones que correspondan que, en ningún caso, serán mayores que
las percibidas en operaciones similares.


Artículo 10

   El Banco Central del Uruguay propondrá al Poder Ejecutivo las
soluciones a acordarse con respecto a los funcionarios de las empresas
liquidadas.
   Cuando el Estado se haga cargo de las obligaciones del empleador se
constituirá ipso jure, en acreedor de la empresa por el costo total que
hubiera impuesto a la misma el despido de dicho personal a la fecha de
la transferencia de las obligaciones del empleador. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   No serán de aplicación, en las soluciones laborales que se adopten
conforme al artículo anterior, las prohibiciones a que se refiere el
artículo 522 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, vigente de
acuerdo al artículo 687 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.


Artículo 12

   En los procedimientos de liquidación a que se refieren los artículos
precedentes, deberán considerarse, en su caso, los principios generales y
preceptos que informan la legislación vigente en materia de liquidación
de bancos, en todo aquello que no se oponga a la presente ley ni a su
reglamentación.


Artículo 13

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

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