APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 379

    Petición y providencia de ejecución.-
    379.1  Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y
solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes.
    El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
    379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al
ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de
la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título
por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que
acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los
concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de                liquidación del crédito.
    En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en
la etapa de liquidación del crédito.
    379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no
fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que,
tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios
probatorios o con su indicación.
    La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de 
interlocutoria, sin efecto suspensivo.
    379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán
por los trámites de los artículos 356 a 359.
    379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo
377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo
361.
    379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución
prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante
podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran
suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al
ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de
bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para
hacer frente a la ejecución.
    El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración
de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de
gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al
ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista
en el ordinal siguiente.
    379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los
organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la
relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de
los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación
que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona
jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.
    El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 250, 254, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 377, 
380, 383, 384, 386, 387, 388, 389, 393, 394, 397, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 379.
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