Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 379

    Petición y embargo.-
    379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y
solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos siguientes.
    El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase
suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario
que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.
    379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al
ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de
la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título
por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que
acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando
todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.
    379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no
fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las
que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios
probatorios o con su indicación.
     La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos
 250, numeral 2º y 254).
    379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán
por los trámites de los artículos 356 a 360.
    379.5 En los casos de los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361. (*)
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