APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO II - VIA DE APREMIO

Artículo 380

    Embargo.-
    380.1  Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se
trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de
vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o
el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán
trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán
efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario
al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al
deudor del ejecutado.
    380.2  Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en
el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o
insuficiencia de éstos, el genérico.
    Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir
bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o
tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare
notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el
aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado
ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.
    Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá
hasta la denuncia de bienes concretos.
    El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros
registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes
concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.
    Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes
comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del
embargo genérico.
    380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante
podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la
cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante
será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el
embargo.
    380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la
sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución
apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.
    La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará
lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.
    380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el
ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar
las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el
cobro del crédito.
    380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien
embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con
respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del
proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de
disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal
ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con
citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en
certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
registral.
    380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así
como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos,
intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de
los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este
artículo).
    380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el
exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto
el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del
ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin
necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona
física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número
identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más
un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la
providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación
Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas
Entidades.
    Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del
ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el
Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la
existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos
de adoptarse embargo específico en esa ejecución.
    Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos
de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 
artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: 388, 393, 462 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 28, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 380.
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