Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO II - VIA DE APREMIO
Artículo 377
Procedencia.-
Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de
los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de
pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:
1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución
corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido
el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin
perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos
260 y 275.
2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya
renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito
hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial
vigente y sus modificativas.
3) Crédito prendario inscripto.
4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.
5) Transacción aprobada judicialmente.
6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o
administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en
materia laboral y en materia de derechos del consumidor.
En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por
la documentación de la cual resulten el crédito principal y la
garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas
atinentes a esta última.
En el caso de que una sentencia u otro título disponga la
realización de la venta judicial de un bien, la preparación,
realización y liquidación del remate, así como la entrega del
bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido
para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones
de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el
cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:260, 275, 379 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 377.