APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCION II - PROCESO EJECUTIVO

Artículo 354

    Procedimiento monitorio.-
    354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los
casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y
condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
    354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no
procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.
    354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones
al demandado.
    354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes. 
    En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá
esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.
    354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o
protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al
cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de 
tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos
que leyes especiales así lo dispongan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 356, 357, 358, 359, 362, 363, 372 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 354.
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