APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 372

    Presupuestos.-
    372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le
correspondiere conocer en primera instancia.
    372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con
el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida
en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la
intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de
estructura monitoria.
    372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398
y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su
plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo
que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de
condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 354, 397, 398, 399, 498 y 541.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372.
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