APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IX - EXONERACIONES

Artículo 52-T4

    Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: 
   A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre, a condición de reciprocidad. (*)
   B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el transporte
de bienes al exterior de la República, no incluidas en la exoneración
anterior. (*)
   C) Las derivadas de la realización de actividades agropecuarias 
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios,
siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado por liquidar dicho
tributo. 
   D) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación del
artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el
límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo
señalado en el referido artículo.
   E) Las obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el
número de dependientes, la naturaleza de la actividad u otros elementos
que establezca la reglamentación, a efectos de la inclusión o exclusión en
la exoneración aludida.
   Quedan excluidos de la exoneración establecida en el presente literal:
   1)     Los transportistas terrestres profesionales de carga, las
          ópticas y quienes tengan por giro exclusivo la actividad de
          venta de libros.
   2)     Quienes obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.
   3)     Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas
          de las Actividades Económicas en aplicación del artículo 5° de
          este Título.
   4)     Quienes obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma
          parcial o total. A tales efectos se considerará la definición de
          empresas dada por el numeral 1) del literal B) del artículo 3°
          del presente Título.
   Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general.
   Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo por el lapso que establezca la reglamentación. (*)

   Los contribuyentes que nunca hayan estado comprendidos en la
exoneración establecida en el presente literal podrán, por única vez,
quedar incluidos en la misma, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. (*)

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculoporcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya
contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de
crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u
otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. (*)
   F) Las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
   G) Las obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. 
Quedan comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las
federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las integran,
así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de lucro.
   H) Las obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que 
integre el Uruguay.
   I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en
los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros
y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en
tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no
tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre
que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento)
del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o
depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso
será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
     Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la
exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con
mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional. (*)
   J) Las obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
y por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen
las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que las citadas
entidades carezcan de fines de lucro. 
   K) Las obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de
trabajadores. 
   L) Las obtenidas por las personas públicas no estatales. 
   M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de capital en entidades 
contribuyentes de este impuesto. Interprétase que la exoneración a que 
refiere este literal no comprende las rentas originadas en la enajenación de participaciones de capital. (*)
   N) Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo. 
   O) Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
   P) Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo
dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas
modificativas y complementarias. 
   Q) Las incluidas en el régimen del Monotributo, Monotributo Social 
MIDES y en el Aporte Social Único de PPL. (*)
   R) Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos complementarios de previsión social a que
refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las
Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.
  Asimismo quedan comprendidas en el presente literal las cajas de
auxilio y seguros convencionales por enfermedad, siempre que sus
actividades sean sin fines de lucro. (*)
   S) las derivadas de las siguientes actividades:

        1)   Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y
             bioinformática, y de producción de soportes lógicos, siempre
             que los activos resultantes se encuentren amparados por la
             normativa de protección y registro de los derechos de
             propiedad intelectual.

   El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente numeral el siguiente cociente:

        a)   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos
             para desarrollar cada activo incrementados en un 30%
             (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún
             caso el denominador.

             A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
             costos directos incurridos por el desarrollador y los
             servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
             residentes como no residentes, o con partes vinculadas
             residentes.

        b)   En el denominador, los gastos y costos totales incurridos
             para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los
             incluidos en el numerador sin considerar el incremento del
             30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos
             correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
             derechos de propiedad intelectual, y los servicios
             contratados con partes vinculadas no residentes.

             A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se
             considerarán los gastos y costos devengados durante la
             realización de las actividades a que refiere el presente
             numeral hasta el registro del activo resultante.

        2)   Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
             biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes
             lógicos y los servicios vinculados a los mismos.

             Las rentas originadas por la prestación de los servicios a
             que refiere el presente numeral estarán exoneradas en su
             totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el
             sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se
             considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades
             en territorio nacional cuando el monto de los gastos y
             costos directos incurridos en el país para la prestación de
             dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento)
             del monto de los gastos y costos directos totales,
             incurridos en el ejercicio para la prestación de los
             mismos.

   Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo, los contribuyentes deberán:

   a)   presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración
        jurada en la que consten los extremos previstos en el presente
        artículo, y;

   b)   dejar constancia en la documentación que respalde estas
        operaciones del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo
        a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado al amparo
        de lo establecido en el numeral 2).

   Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del presente Título, con excepción de las sociedades de hecho y civiles a que refiere el numeral 8) del mismo.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, exclusivamente para aquellos contribuyentes que a esa fecha se hubieran amparado a dicha exoneración. En tal caso el régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30 de junio de 2021, y será de carácter opcional para los contribuyentes.

   Las disposiciones del presente artículo rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. (*)
   T) Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, en
tanto se vinculen directamente a su objeto. *****

   U) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
      otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
      de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos. Esta
      exoneración será de carácter opcional. (*)

   V) El resultado de la transferencia o enajenación de acciones,
      obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros
      (artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que
      verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
        1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública 
            con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia
            y generalidad.
        2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
            país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
            reglamentación.
        3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
            sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total
            de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas
            por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las 
            solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer 
            excepciones a lo dispuesto en el presente apartado. (*)

   El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en     bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. (*)

   W) Las rentas derivadas de las transferencias de bienes inmuebles
      ocasionadas en expropiaciones.
        Lo dispuesto en el presente literal estará condicionado a que las
      inversiones en bienes inmuebles realizadas para la reposición de los
      bienes expropiados no sean deducidas a los efectos de la   
      determinación de los dividendos y utilidades fictos gravados por el 
      artículo 16 BIS del Título 7 y el artículo 12 BIS del Título 8, 
      ambos del Texto Ordenado 1996. Asimismo, los ingresos provenientes 
      de las expropiaciones, no serán tomados en consideración a los 
      efectos de la liquidación de este impuesto. (*)

   X) Los resultados de tenencia o transferencia que paguen o pongan a
      disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión,
      siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores
      privados con oferta pública.

      A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores
      que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

      1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con  
         la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y  
         generalidad.

      2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de
         acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

      3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no   
         sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de    
         la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por   
         la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
         efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo  
         dispuesto en el presente apartado.

      Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de
      otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén
      destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como
      prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva,
      su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro,
      pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas
      agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de   
      la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, 
      la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

   A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T)
les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos
dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 715.
Literal I) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 360.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 7.
Literal Q) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 481.
Literal S) redacción dada por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 2.
Literal U) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 326.
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
785.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 5º), literal E) y literal X) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 
06/11/2023 artículo 2.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal Q) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal S) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal U) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal W) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) literal R) agregado/s por: Ley Nº 18.731 de 07/01/2011 artículo 
29.
Inciso 5º), literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 59.
Inciso 6º literal E) agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 artículo 
1.
Literal V) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 832.
Literal W) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 342.
Literal X) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 568.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
247.
Literal M) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 786.
Literal Q) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 
artículo 19.
Literal U) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 832.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 220/012 de 03/07/2012,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 93 - Título 4, 9 - Título 10, 19 - Título 
10 y 1 - Título 14.
Ver: Ley 18.083 de 27/12/2006 artículos 70 a 86 - Monotributo.
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 31.
Literal S) Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 247, Ley Nº 18.874 de 23/12/2011 artículo 19, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 786 y 832, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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