Sustitúyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"S) las derivadas de:
i) Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y de la producción de
soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se
encuentren amparados por la normativa de protección y
registro de los derechos de propiedad intelectual.
Cuando los referidos bienes sean aprovechados íntegramente
en el exterior, las rentas derivadas de los mismos estarán
exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la
relación que guarden los gastos o costos directos incurridos
para desarrollar dichos activos incrementados en un 30%
(treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales
incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se
considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
costos incurridos por el desarrollador y los servicios
contratados con partes no vinculadas o con partes residentes
vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos
correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, ni los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
ii) Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y de la producción de
soportes lógicos, no incluidos en el numeral anterior.
Asimismo, se exoneran las rentas derivadas de los servicios
vinculados a los referidos soportes lógicos.
Las rentas derivadas de las operaciones que realicen los
sujetos pasivos de este impuesto con entidades no residentes
vinculadas, quedarán comprendidas en la presente exoneración
siempre que la actividad haya sido desarrollada por dicho
sujeto pasivo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en
que se aplicará la presente exoneración".