APROBACION DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA




Promulgación: 23/12/2016
Publicación: 05/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
                               

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   El presente Estatuto se aplicará a los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda -excepto los políticos y de particular confianza- que se desempeñen en cargos presupuestados o con contrato de función pública, en régimen de subordinación jerárquica.

   Son cargos de particular confianza los de Gerente General, Secretario General, Asesor Letrado y Asesor de Comunicación Institucional. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPITULO II - PRINCIPIOS ESENCIALES

Artículo 2

   El ejercicio de la función pública en la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) deberá respetar las normas de conducta a que refieren la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998 y su Decreto Reglamentario N° 30/003, de 23 de enero de 2003, los principios de actuación administrativa contenidos en el artículo 2° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, los convenios colectivos vigentes, las normas que se establecen en el presente Estatuto y las disposiciones reglamentarias aprobadas por la autoridad competente, todo ello en el marco de los siguientes principios constitucionales:

   A)   El funcionario existe para la función y no la función para el
        funcionario.

   B)   Los funcionarios de la ANV están al servicio de la nación y no de
        una fracción política.

   C)   En lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad
        ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de
        proselitismo de cualquier especie. No podrán constituirse
        agrupaciones con fines proselitistas, utilizándose las
        denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo
        que la función determina entre sus integrantes. Ello no obsta al
        ejercicio de los derechos sindicales previstos en la Ley N°
        17.940, de 2 de enero de 2006. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 3

   El presente Estatuto se rige por los principios fundamentales y valores organizacionales que se detallan a continuación:

   A)   Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los
        funcionarios se basará en el mérito personal, demostrado mediante
        concursos, evaluación de desempeño y otros instrumentos de
        calificación.

   B)   Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera
        administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación
        basada en género, discapacidad, pertenencia a minorías o de
        cualquier otra índole, sin perjuicio de los requerimientos
        necesarios para la función y de aquellas normas específicas de
        discriminación positiva.

   C)   Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario
        público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la
        comunidad.

   D)   Valores. El funcionario desempeñará sus funciones con
        transparencia, imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia,
        eficiencia, responsabilidad, profesionalidad y ética en el
        ejercicio de la función pública. 

   E)   Capacitación y formación. La Agencia Nacional de Vivienda (ANV)
        fomentara a capacitación y perfeccionamiento permanente de sus
        funcionarios garantizándoles la igualdad de acceso y oportunidad,
        de acuerdo con las necesidades exigidas por los criterios de
        eficacia y eficiencia, para la obtención de una mejor gestión.

   F)   Relaciones laborales. Se respetará lo establecido en los
        convenios colectivos vigentes y actas y acuerdos paritarios y
        será preceptiva la conformación de ámbitos paritarios de
        negociación en los asuntos que así lo prevean las leyes en la
        materia.

   G)   Estructura escalafonaria. Las normas presupuestales y
        reglamentarias determinarán los cargos presupuestales y la
        estructura escalafonaria y jerárquica de la ANV. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO III - COMISIONES AUXILIARES

Artículo 4

   El Directorio podrá constituir comisiones asesoras en las que existirá representación elegida por el personal, con fines de colaboración, en lo relacionado con el cumplimiento de este Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, la reglamentación del trabajo y la aplicación de las medidas disciplinarias, a efectos de obtener el aporte de los funcionarios en la racionalización de la gestión de la Institución. (*)


                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO IV - INGRESO A LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA

Artículo 5

   Para ingresar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) se requiere:

   A)   Ciudadanía. Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. Los
        ciudadanos legales no podrán ser llamados a los empleos públicos
        sino tres años después de habérseles otorgado la carta de
        ciudadanía.

   B)   Voto. Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad
        antes del último acto electoral y no exhiban sus credenciales con
        algunos de los sellos previstos por la normativa electoral o las
        constancias sustitutivas expedidas por las Juntas Electorales, no
        podrán ingresar a la Administración Pública durante el período de
        control de la obligación del voto. Esta prohibición no será
        subsanada con el pago de la multa.

   C)   Aptitud moral. Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo
        acreditada en la forma que establezca la reglamentación.

   D)   Aptitud física. Tener aptitud física certificada mediante el
        carné de salud básico, único y obligatorio a que refiere la
        reglamentación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las
        normas sobre ingreso de personas discapacitadas.

   E)   Juramento de Fidelidad a la Bandera Nacional. Haber cumplido con
        las obligaciones de la Ley N° 9.943, de 20 de julio de 1940, de
        instrucción militar obligatoria, en lo relativo al Juramento de
        Fidelidad a la Bandera Nacional. Este requisito no será exigible
        a los ciudadanos, naturales o legales, que acrediten tener título
        profesional o técnico, expedido o revalidado por autoridad
        nacional, haber desempeñado un cargo de función pública o haber
        culminado el ciclo básico de enseñanza secundaria.

   F)   Inexistencia de destitución. No haber sido destituido como
        consecuencia de la comisión de falta administrativa grave
        mediante decisión firme o incumplimiento de sus obligaciones, sea
        en condición de funcionario público o bajo cualquier otra
        modalidad de vinculación, previo sumario administrativo, cuando
        correspondiere.

   G)   Inexistencia de inhabilitación. No haber sido inhabilitado como
        consecuencia de sentencia penal ejecutoriada. (*)

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO V - INCORPORACIÓN A UN CARGO PRESUPUESTAL

Artículo 6

   El ingreso de funcionarios a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), a excepción de los correspondientes al Escalafón Servicios Auxiliares y Oficios, será por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre quienes, reuniendo las condiciones previstas en el artículo precedente, tengan los requisitos exigidos para el desempeño del cargo a proveer.

   El ingreso al Escalafón Servicios Auxiliares y Oficios se hará por sorteo y prueba de suficiencia.

   Los llamados externos para la provisión de cargos del Sistema Escalafonario ANV, siguiendo las normas de publicidad vigentes para el régimen general, solo podrán hacerse previa declaración de desierto del llamado interno convocado a esos efectos.

   El Directorio podrá disponer la designación directa de profesionales y técnicos, cuando se haya declarado desierto el llamado externo a aspirantes a concurso. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 7

   El Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) reglamentará todo lo relacionado con los concursos y pruebas de ingreso así como la constitución de los Tribunales, en los que se incluirá un veedor sindical.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 8

   El ingreso de personal se hará siempre por el grado inferior al subescalafón correspondiente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 9

   Todas las designaciones de ingreso tendrán carácter provisorio por el término de doce meses, durante el cual el Directorio podrá dejar sin efecto el acto administrativo respectivo, por resolución fundada. Transcurrido dicho plazo sin que exista manifestación expresa del Directorio, el funcionario adquiere derecho a la permanencia en el cargo quedando amparado en las disposiciones del presente Estatuto.

   La permanencia en el ejercicio de las funciones de alta conducción queda sujeta a lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación correspondiente. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 10

   En todos los casos la designación será dispuesta por Resolución del Directorio, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 11

   El funcionario deberá tomar posesión del cargo dentro del plazo de diez días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se dejará sin efecto la designación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la División Gestión y Desarrollo Humano o quien haga sus veces, mediando causa justificada. (*)


                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO VI - ESTRUCTURA ESCALAFONARIA

Artículo 12

   La estructura de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) se compondrá de escalafones, subescalafones y cargos y será ocupada por funcionarios pertenecientes a dos Sistemas Escalafonarios: el Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, integrado por funcionarios ingresados a la ANV producto de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y el Sistema Escalafonario ANV, integrado con funcionarios ingresados directamente a la ANV mediante concurso o migración voluntaria desde el Sistema Escalafonario Ley N° 18.125.

   No se harán llamados externos para la provisión de los cargos del Sistema Escalafonario ANV, mientras existan funcionarios Ley N° 18.125 en condiciones de ocupados o ser asociados a los mismos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 13

   Definición de escalafón: Se entiende por escalafón un grupo de cargos, definido por la homogeneidad de las actividades generales que comprende.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 14

   Definición de subescalafón: Se entiende por subescalafón el conjunto de cargos que, perteneciendo a un mismo escalafón, han sido subagrupados en atención a la exigencia del nivel de formación y responsabilidad que se requiere para su ejercicio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 15

   Definición de cargo: El cargo es una posición jurídica dentro del organismo, a la que corresponde un conjunto de actividades asociadas a labores, tareas administrativas o técnicas, oficios o profesiones con determinado nivel de responsabilidad, previsto en el presupuesto. A un mismo cargo se le podrán asignar diferentes ocupaciones de similar nivel relacionadas con su especialidad. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 16

   Titularidad del cargo: Todo funcionario presupuestado es titular de un cargo y tiene derecho a desempeñarlo en las condiciones que establezca la Administración, de conformidad con la Constitución de la República y la ley. La Administración asignará las ocupaciones a cada cargo respetando la correspondencia de nivel entre la ocupación y el cargo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 17

   Definición de ocupaciones: Se entiende por ocupaciones a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de tareas asignables a los cargos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 18

   Definición de grado: Se entiende por grado los diferentes niveles dentro de los cargos correspondientes a los escalafones. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 19

   El Directorio podrá autorizar el cambio de escalafón o subescalafón al funcionario que así lo solicite, siempre que este último cumpla con los requisitos exigidos para el ingreso al nuevo escalafón. Deberá hacerlo por el grado de inicio del nuevo escalafón o subescalafón pero no podrá percibir un sueldo inferior al que gozaba.

   En ningún caso dicho acto podrá lesionar derechos subjetivos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 20

   Los funcionarios Ley N° 18.125, incorporados a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) producto del proceso de reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), podrán ingresar a cargos del Sistema Escalafonario de la ANV, por concurso o por migración voluntaria. En estos casos ingresarán al nivel ocupacional que corresponda según la reglamentación y no necesariamente al grado inferior (a excepción de los escalafones a los que la reglamentación determine su ingreso por concurso en forma exclusiva) y pasarán a regirse por los niveles de carrera del Sistema Escalafonario ANV.

   Los funcionarios Ley N° 18.125 que no ingresen al Sistema Escalafonario ANV permanecerán en el Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, pudiendo desempeñar tareas asociadas o asociables a cargos del Sistema Escalafonario ANV. En estos casos los cargos se considerarán ocupados.

   Los funcionarios Ley N° 18.125 que no tengan tareas asociadas o asociables a cargos en el Sistema Escalafonario ANV mantendrán su situación en el Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, en tanto no se aplique el artículo 32 de la citada ley.

   En los casos mencionados en los incisos segundo y tercero de este artículo, mantendrán el corrimiento automático de grados de la Escala Patrón Única de la Banca Oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO VII - CAPACITACIÓN

Artículo 21

   La Agencia Nacional de Vivienda (ANV) propenderá a capacitar a sus funcionarios con la finalidad de asegurar la prestación de un servicio ágil y eficiente y garantizará la igualdad de acceso y oportunidades. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 22

   Se facilitará la concurrencia de los funcionarios a los cursos a que asistan, sean estos curriculares, universitarios, de especialización o perfeccionamiento u otras actividades que por su naturaleza signifiquen un beneficio directo o indirecto para el Organismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO VIII - EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 23

   La evaluación del desempeño se regirá por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no discriminación, equidad y ecuanimidad y se propenderá a la más amplia participación de los interesados en el procedimiento. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 24

   Los funcionarios del Organismo cualquiera sea el grado al que ingresan, serán evaluados en su desempeño y aptitudes periódicamente, de acuerdo con la reglamentación respectiva, la que establecerá los órganos y el procedimiento, así como los factores a utilizarse en la evaluación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO IX - ASCENSOS

Artículo 25

   El ascenso es la mejora en la situación funcional, resultante de la provisión de un cargo presupuestal mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 26

   El derecho al ascenso es la posibilidad de postularse a la convocatoria para la provisión de cargos presupuestales de cualquier escalafón y nivel, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 27

   Los concursos de ascenso para proveer cargos vacantes valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, necesarios para su ejercicio, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee en relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja personal.

   Los cargos del Sistema Escalafonario Ley N° 18.125 que queden vacantes serán suprimidos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO X - DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 28

   Todos los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) tienen los siguientes derechos, los que serán ejercidos en la forma que establezcan las leyes, los convenios colectivos y la reglamentación que apruebe el Directorio de la ANV:

   A)   Derecho a la justa remuneración.

   B)   Derecho a las remuneraciones especiales y complementos vigentes.

   C)   Derecho a los beneficios sociales que establecen las leyes, los
        convenios colectivos y los acuerdos paritarios.

   D)   Derecho a desempeñar las funciones del cargo mientras permanezcan
        en el mismo.

   E)   Derecho a la carrera administrativa para los funcionarios
        presupuestados.

   F)   Derecho a la limitación de la jornada laboral.

   G)   Derecho al descanso semanal.

   H)   Derecho a la licencia anual y licencias especiales que
        establezcan las leyes y la reglamentación.

   I)   Derecho de asociación.

   J)   Derecho de sindicalización.

   K)   Derecho de libre expresión del pensamiento.

   L)   Derecho de huelga.

   M)   Derecho a la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
        profesionales.

   N)   Derecho a la negociación colectiva.

   O)   Derecho al cambio de tareas por gravidez e impedimento físico.

   P)   Derechos jubilatorios.

   Q)   El beneficio de casa-habitación cuando sea condición inherente al
        ejercicio del cargo.

   R)   Derecho al cobro por diferencias por subrogación cuando ella haya
        sido dispuesta por resolución del Directorio y hayan transcurrido
        cuarenta y cinco días desde la ausencia del titular o vacancia
        del cargo y hasta un máximo de ciento ochenta días. Vencido el
        plazo de ciento ochenta días deberá proveerse el cargo en forma
        definitiva, salvo los casos de reserva del cargo, comisión
        preceptiva o fuerza mayor a los que no se aplicará el máximo
        antedicho.

   S)   Derecho a la protección y defensa por parte de la ANV en caso de
        que, como consecuencia del ejercicio regular y correcto de su
        función, sea objeto de amenaza, ataque, injuria o difamación.

   Los derechos que se enumeran no tienen carácter taxativo, serán de aplicación aquellos que la Constitución de la República y la ley reconocen a los trabajadores en general y a los funcionarios públicos en particular, así como los que deriven de los convenios colectivos que en cada caso sean de aplicación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 50 (vigencia).

CAPÍTULO XI - GARANTÍAS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 29

   A cada funcionario corresponderá un legajo individual con foja de servicios ordenado y al día, en el que consten sus méritos y deméritos y toda otra anotación referida al mismo, de los que podrá obtener vista. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XI - GARANTÍAS DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 30

   Son garantías fundamentales de los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV):

   A)   La notificación, de acuerdo con lo que establezca el reglamento
        respectivo, de todas las resoluciones que los afecten y de todas
        las anotaciones que se hagan en sus legajos personales.

   B)   El derecho a la defensa y al debido proceso.

   C)   La representación por uno o más delegados del personal en los
        Tribunales de Calificación, Ascensos, Disciplina y en todos
        aquellos órganos que tengan por objeto el estudio de asuntos en
        que se halle involucrado el interés personal.

   D)   Todos los demás que se reconocen por la Constitución de la
        República, el presente Estatuto y los reglamentos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 31

   Son nulas las resoluciones y las anotaciones que se pongan en los legajos personales, que no hayan sido debidamente notificadas a los interesados. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 32

   Ningún sumario ni investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos se considerará concluido mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa. La notoriedad objetiva del hecho imputado no exime a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa, aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causa de justificación u otras razones. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 33

   Los funcionarios que se consideren lesionados en sus derechos o intereses podrán interponer los recursos administrativos que correspondan, conforme a las normas vigentes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XII - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 34

   Los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) regirán su actuación por las normas de conducta de la función pública dictadas con carácter general por la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, su reglamentación (Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003), las normas de actuación dispuestas por el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, las resoluciones del Directorio y las órdenes e instrucciones de sus superiores sin perjuicio de las disposiciones siguientes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 35

   Todos los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) están obligados a:

   A)   Ejercer personalmente sus funciones, en forma eficiente. El
        titular no podrá confiar el desempeño a otra persona, sea en
        forma total o parcial, momentánea o permanente.

   B)   Aceptar los destinos y los traslados conferidos y cumplir las
        comisiones asignadas, siempre que sean debidamente
        fundamentados.

   C)   Obedecer las reglamentaciones generales y las órdenes que en
        materia de su competencia, les impartan sus superiores
        jerárquicos. Dichas órdenes constarán por escrito si de su
        cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse
        algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o
        particulares. En caso de que el subordinado considere que el
        cumplimiento de la orden pueda implicar responsabilidad para el
        que la ejecute, tendrá derecho a solicitar que la orden se le de
        por escrito, fechada y firmada y la deberá cumplir de inmediato,
        siendo la responsabilidad únicamente del Superior. En este caso,
        la situación deberá ser puesta en conocimiento de la Gerencia de
        División o Área respectiva, Gerencia General o Presidencia del
        Directorio, según corresponda, por quien dio la orden. El deber
        de obedecer desaparece cuando la orden impartida, aunque lo sea
        por escrito, implique en forma evidente responsabilidad penal
        para quien la cumpla.

   D)   Proporcionar con absoluta fidelidad y precisión, los datos que
        deben inscribirse en su legajo personal y declarar los vínculos
        de parentesco a que refiere el literal C) del artículo 38 de la
        presente ley.

   E)   Desarrollar sus funciones procurando el cumplimiento de los
        objetivos de la ANV, ser responsables de la buena ejecución de
        las tareas que le son confiadas, debiendo estar en conocimiento
        de las disposiciones del Organismo circuladas o puestas en su
        conocimiento de forma fehaciente.

   F)   Respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes
        debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de
        desconsideración.

   G)   Abstenerse de realizar actos dentro o fuera de la ANV que afecten
        el prestigio de la Institución, del cargo que ocupan o la
        condición de funcionario público.

   H)   Mantener discreción respecto de los actos de los que tengan
        conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones y
        guardar secreto en los asuntos que revisten el carácter de
        reservados o confidenciales en virtud de su naturaleza o sean
        declarados tales por ley, reglamento o disposición del Directorio
        de la ANV u otra autoridad administrativa.

   I)   Sustituir temporalmente al Superior en caso de ausencia por
        cualquier concepto, sin que ello importe la liquidación de
        diferencias de remuneración, hasta que se cumpla el plazo
        previsto en el literal R) del artículo 28 de la presente ley.

   J)   Denunciar formalmente las irregularidades de que tuviera
        conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren
        en su repartición o cuyos efectos ella experimentara
        particularmente.

   K)   Actuar con transparencia en el cumplimiento de su función y
        cumplir con los deberes y obligaciones relativas al acceso a la
        información pública con el alcance y en el marco que las leyes
        generales y las reglamentaciones internas disponen en la
        materia.

   L)   Poner de inmediato en conocimiento del jerarca respectivo, toda
        citación judicial o  administrativa que reciba para declarar en
        cuestiones que haya conocido en el ejercicio de sus funciones.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XIII - PROHIBICIONES

Artículo 36

   Sin perjuicio de las prohibiciones que establezcan las normas de conducta de los funcionarios públicos en general, a los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) les está prohibido:

   A)   Tramitar o patrocinar asuntos de terceros en el Organismo ni
        tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
        correspondiente a las funciones propias del cargo que desempeñan.
        Cesa esta prohibición cuando se trate de asuntos personales del
        funcionario o de su cónyuge, concubina, descendientes o
        ascendientes, situación que deberá ser declarada en forma
        previa.

   B)   Aconsejar a los interesados respecto de los profesionales
        universitarios, corredores, gestores cuyos servicios puedan ser
        requeridos o contratados.

   C)   Intervenir en asuntos en los que tengan interés directo o
        indirecto familiares o personas con los que se encuentren
        vinculados convencional o profesionalmente, sin perjuicio de lo
        establecido en el literal A) de este artículo.

   D)   Los profesionales no podrán confeccionar ni firmar documentos de
        terceros para ser presentados ante la ANV ni actuar en
        contrataciones con la misma, ni dirigir obras que estén sujetas a
        su contralor.

   E)   Contratar con la ANV a título personal o a través de firmas,
        empresas o entidades que presenten ofertas, con las cuales el
        funcionario esté vinculado por razones de dirección o
        dependencia.

   F)   Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros
        datos de la ANV fuera de la actividad funcional, salvo los casos
        en que las leyes y reglamentos permitan el uso.

   G)   El manejo de fondos en forma distinta a la legalmente autorizada,
        siendo, no responsables de su pago cuando comprometan cualquier
        erogación sin estar autorizados para ello. El funcionario está
        obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión,
        utilización o gestión de los fondos recibidos.

   H)   Utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al
        organismo o asignados a su uso o consumo para fines personales.

   I)   Adquirir viviendas en los remates extrajudiciales que realiza la
        ANV. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 37

   Los funcionarios deben distinguir y separar los intereses personales del interés público. En tal virtud, deben adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones. Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al jerarca para que este adopte la resolución al respecto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XIV - INCOMPATIBILIDADES

Artículo 38

   Sin perjuicio de las incompatibilidades que alcanzan a los funcionarios Públicos en general, los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) estarán sujetos al siguiente régimen de incompatibilidades:

   A)   No podrán ser dependientes, auditores, consultores, socios o
        directores de personas físicas o jurídicas, en su caso,
        vinculadas habitualmente con la ANV o que se encuentren sujetas
        al contralor de las oficinas de la Institución o que contraten
        obras o suministros con esta.

   B)   Si los funcionarios indicados en el literal anterior estuvieran
        vinculados con empresas que accidentalmente se relacionaran con
        la Agencia, deberán excusarse de actuar en las gestiones
        respectivas, si los expedientes relativos a dichas empresas se
        radicaran en las dependencias en donde cumplen sus funciones.

   C)   No podrán desempeñar funciones en la misma unidad, ni vinculados
        entre si por relación de dependencia, las cónyuges, los
        concubinas ni los familiares hasta el tercer grado de
        consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 39

   Los funcionarios deberán formular declaración jurada por escrito haciendo constar si desarrollan o no otras actividades fuera de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), sean estas de carácter permanente o accidental. El Directorio decidirá, por resolución fundada, si las actividades declaradas se encuentran comprendidas en las limitaciones mencionadas en este Estatuto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 40

   Si al momento de ingresar a la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) o durante el desarrollo de la relación funcional resultara dudosa o estuviera cuestionada la configuración de alguna de las prohibiciones o incompatibilidades previstas, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito al jerarca, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XV - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 41

   El régimen y procedimiento disciplinarios aplicables a los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) será el contenido en el Libro II del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y sus modificativas.
 (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 42

   Los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) a cuyo respecto exista prueba fehaciente de la comisión de falta administrativa, previo sumario administrativo, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, las que deberán ser anotadas en su legajo funcional:

   A) Observación verbal o escrita.

   B) Apercibimiento.

   C) Suspensión sin goce de sueldo hasta por seis meses.

   D) Destitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XVI - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONAL

Artículo 43

   Todo funcionario de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) es de carácter amovible.

   La relación funcional se extingue:

   A)   Por la pérdida posterior de las condiciones requeridas para
        ocupar el cargo.

   B)   Por vencimiento del plazo por el cual fue designado o contratado
        o por la finalización de la tarea para la cual se requirieron sus
        servicios.

   C)   Por renuncia aceptada y notificada.

   D)   Por destitución.

   E)   Por fallecimiento.

   F)   Por la revocación del acto de designación dentro del período de
        provisoriato del funcionario.

   G)   Por la revocación del acto de designación por razones de
        legalidad.

   H)   Por la declaración de cesantía del funcionario a consecuencia de
        sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada de la que
        resulte la inhabilitación para el ejercicio de funciones
        públicas.

   I)   Por la aceptación expresa o tácita del acto administrativo de
        otorgamiento de la jubilación.

   J)   (*)

   K)   Por abandono del cargo debidamente configurado. Cumplidos quince
        días hábiles continuos en que el funcionario faltara a sus tareas
        sin aviso, se deberá intimar fehacientemente su reintegro al
        trabajo bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario
        no se reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la
        notificación, se entenderá que existe renuncia tácita al cargo,
        sin perjuicio de lo que establece el artículo 66 de la
        Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Literal J) derogado/s por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 44, 45, 46 y 50 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.462 de 23/12/2016 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   A excepción de los literales B) y E) del artículo 43 de la presente ley, el cese de la relación funcional requerirá resolución expresa del Directorio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XVI - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONAL

Artículo 45

   En los casos de los literales A), F), G) y K) del artículo 43 de la presente ley, las causales deberán ser comprobadas con oportunidad de defensa del funcionario. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 46

   En el caso del literal D) del artículo 43 de la presente ley, la resolución deberá ser adoptada como consecuencia de un sumario administrativo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 47

   En los casos en que se produzca la supresión del cargo la Administración deberá, si hubiera vacante, ofrecer al funcionario afectado la posibilidad de desempeñar otra función compatible con sus conocimientos y aptitudes, sin perjuicio de la opción de redistribución a otro organismo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XVII - DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 48

   En todos los casos, los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) continuarán gozando de la calidad de funcionarios de la Banca Oficial y de la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Se regirán por los términos de los convenios colectivos que regulan las relaciones laborales en la Banca Oficial y por el presente Estatuto en todo lo que no se oponga a ellos. Mantendrán los derechos y beneficios vigentes a la fecha de su desvinculación del BHU. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

CAPÍTULO XVIII - DEROGACIONES Y VIGENCIA

Artículo 49

   Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Estatuto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50 (vigencia).

Artículo 50

   El presente Estatuto entrará en vigencia a los diez días hábiles de su publicación en el Diario Oficial.

TABARÉ VÁZQUEZ - ENEIDA de LEÓN
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