Los plazos establecidos en la presente ley se computarán a partir del
día siguiente al que el o los organismos referidos en el artículo 1º de
la presente ley reciban la solicitud correspondiente.
La prórroga establecida en el artículo 2º de la presente ley se computará
a partir del día siguiente al que el Presidente de la Cámara que
corresponda reciba el informe circunstanciado a que refiere dicho
artículo. (*)