CREACION DE LA CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 23/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1160
Reglamentada por: Decreto Nº 247/987 de 22/05/1987.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y LA ORGANIZACION

Artículo 1

    Créase la Corporación Nacional para el Desarrollo, persona jurídica de
Derecho Público no estatal, que se domiciliará en Montevideo y podrá
establecer agencias o sucursales en el interior o exterior del país.  (*)

(*)Notas:
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Los órganos de la Corporación Nacional para el Desarrollo son el
Directorio, la Secretaría General, la Gerencia General y la Asamblea
General de Accionistas.

Artículo 3

   El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de tres miembros. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la República.

    Para sesionar y adoptar decisiones, el Directorio deberá contar con la mayoría de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 752.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 30.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 30, Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 3.

Artículo 4

    El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo,
entre los tres miembros representantes del Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 4.

Artículo 5

  La duración del mandato de los Directores será de cinco años, que
correrán a partir de su designación. Será de aplicación, en lo pertinente,
el artículo 192 de la Constitución. 

Artículo 6

     Los representantes del Estado en el Directorio tendrán las
incompatibilidades establecidas por el artículo 200 de la Constitución.

Artículo 7

    Habrá una Secretaría General y una Gerencia General. Sus titulares
serán designados por el Directorio por dos tercios de votos del total de
sus componentes y durarán en sus funciones hasta tanto no sean cesados por
igual mayoría de votos del Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 8

    El Secretario General deberá ser persona de reconocida experiencia en
la función pública o en la empresa privada, a nivel jerárquico. Será el
jerarca de los funcionarios y tendrá competencia en todo lo relativo a
administración del personal y organización interna de la Corporación.
Ejecutará, asimismo, las resoluciones del Directorio en esas materias.

Artículo 9

    El Gerente General deberá ser persona de notoria capacidad en materia
económico-financiera, con actuación en empresas del Estado o privadas, a
nivel jerárquico. Tendrá competencia en la instrumentación y ejecución de
la política y las resoluciones del Directorio no comprendidas en el
artículo anterior y en las relaciones que de las mismas deriven con
organismos estatales y empresas privadas.

Artículo 10

  La Asamblea General de Accionistas sesionará por lo menos una vez al
año.
  Integrada por todos los accionistas de la Corporación, considerará el
balance y demás estados contables que le presente el Directorio, pudiendo
aprobarlos y observarlos, en cuyo caso dará cuenta al Poder Ejecutivo a
los efectos legales correspondientes. Asimismo, fijará la remuneración
de los integrantes del Directorio.
  Integrada únicamente por los accionistas privados, nombrará a los
Directores que los representen y aprobará o desaprobará su gestión,
pudiendo removerlos y designará sus sustitutos, todo de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 3 de esta ley y a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA

Artículo 11

   La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes cometidos:
A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de
   transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que
   sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y
   convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear o
   adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en
   fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o
   proyectos que se le otorguen.
B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al
   desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos
   públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales.

C)  Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y
    fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o
    privadas, a los efectos de la realización de obras de
    infraestructura o prestación de servicios asociados a estas.

D)   Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y
     servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión,
     prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar
     proyectos para el sector público o privado, relacionados con su
    ámbito de competencia.

E)   Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de
     recursos humanos o de administración contable y financiera, por
     cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la
     ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al
     Ministerio de Economía y Finanzas". (*)

   De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este
   cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y
   Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 34.
Literales C), D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 342.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literales C), D) y E) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
2.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 345.
Literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 
artículo 83.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/012 de 27/03/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 345, Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 34, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83, Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

    El Directorio tendrá los siguientes poderes jurídicos:

A) Dictar el reglamento general del Organismo.
B) Dictar el estatuto de sus funcionarios. En todo lo que éste no prevea,
   regirán las normas del derecho común.
C) Designar a sus funcionarios y destituirlos con arreglo a las
   disposiciones del Estatuto. La reglamentación procurará que el ingreso
   de sus funcionarios se realice por el sistema de concurso. (*)
D) Constituir empresas por acciones, organizar sociedades cooperativas y
   otras empresas, fundadas en el principio de la cogestión.
E) Emitir y colocar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de
   títulos en el país o en el extranjero, así como mantenerlos en
   custodia o administrarlos por cuenta de terceros.
F) Adquirir, administrar y mantener en Cartera, acciones, obligaciones,
   títulos, valores, créditos y bienes en general de empresas privadas.
G) Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías para
   operaciones de empresas vinculadas a la Corporación, incluso respecto
   de la emisión de valores por parte de aquéllas.
H) Gestionar, en el exterior y en el mercado interno, créditos y aportes
   de capital para empresas vinculadas a la Corporación, con preferencia
   para proyectos de inversión.
I) Contratar préstamos en el país y en el exterior.
J) Brindar asistencia técnica y asesoramiento financiero y realizar o
   contratar estudios destinados a la formulación y evaluación de
   proyectos de inversión.
K) Adquirir, gravar y enajenar, toda clase de bienes.
L) Actuar como intermediario o mandatario de inversores privados en
   el mercado de valores, así como realizar otros negocios fiduciarios.
M) En general, celebrar todos los actos civiles y comerciales, dictar los
   actos de administración interna, celebrar los contratos y realizar las
   operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
   administración, con arreglo a los cometidos y dentro del giro que
   preceptivamente le asigna esa ley.
N) Delegar sus atribuciones por resolución fundada en la Secretaría
   General o en la Gerencia General, según se trate de atribuciones
   referentes a la competencia de uno u otro órgano. No son delegables
   las atribuciones de los literales A), B), D), E), G), I) y K).(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/02/1988.
Literales C) y N) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
751.
Literales C) y N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 12.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 13

  El capital autorizado de la Corporación es de N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se ajustará anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la variación que experimente en los doce meses anteriores el Indice General de los Precios del Consumo. El aumento del capital por encima de dicho índice será resuelto por el Directorio, con 
el voto conforme de los representantes del Estado y la anuencia de por lo
menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los accionistas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 35.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/012 de 27/03/2012.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

     El capital expresado en el artículo anterior corresponderá en
un 60% (sesenta por ciento) al Estado o a otras personas estatales y en
un 40% (cuarenta por ciento) a accionistas privados.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El porcentaje del capital del Organismo que debe ser integrado por el
Estado, se representará por acciones intransferibles de las cuales sólo
podrán ser titulares el propio Estado u otras personas estatales.
  La intransferibilidad no regirá entre las personas estatales y entre
éstas y el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 16

    El porcentaje del capital a ser integrado por aportes privados, se
representará por acciones nominativas sujetas al régimen jurídico común de
estos títulos-valores, con las modificaciones establecidas en la presente
ley.

   El Directorio fijará las condiciones de su emisión, el llamado a su
suscripción a los interesados y los plazos y modalidades en que se
realizará la efectiva integración.

   La reglamentación podrá determinar la existencia de acciones
representativas del capital privado, sin derecho a voto.

   Cuando la integración por aportes privados de capital sea equivalente
un quinto de la integración de capital realizada por el Estado u otras
entidades estatales, los accionistas privados tendrán derecho a elegir un
Director, si aquella proporción se elevare a dos quintos, tendrán derecho
a elegir dos Directores.(*)

   Producida la incorporación de un Director, si la proporción indicada en
el primer caso descendiere con relación al cierre del ejercicio inmediato
anterior a menos de un décimo, el Director quedará desinvestido de pleno
derecho; en el segundo caso, si la última proporción indicada en el inciso
anterior, descendiera a menos de un quinto manteniéndose superior a un
décimo, quedará desinvestido de pleno derecho el Director ingresado en
último término, o en caso de igual fecha de incorporación, el que hubiere
obtenido el menor número de votos en la elección correspondiente;  en
cualquier caso la desinvestidura de cualquier Director se producirá de
pleno derecho, en el supuesto de que la proporción entre el capital
integrado por aportes privados y el capital integrado por el Estado u
otras entidades estatales, sea inferior de un décimo".  (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
600.
Referencias al artículo

Artículo 17

    El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente
manera:

A) Con aportes a cargo de la Administración Central. (*)

B) Con lo producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada
   con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución.

C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la 
   participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el 
   Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por 
   ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas 
   Generales. (*)

D) Con aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
   Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y 
   previa autorización del Banco Central del Uruguay. (*)


   Los Montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán conforme
a la variación que experimente el índice general de los precios del
consumo entre el 1 de diciembre de 1985 y el último día del mes anterior a
la fecha en que se haga efectivo".  

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 518.
Literales A) y D) redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 
36.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 603.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/012 de 27/03/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

     Las utilidades que correspondan a la participación de otras personas
estatales, podrán no capitalizarse hasta un 75% (setenta y cinco por
ciento) pero, en este caso, deberán invertirse en proyectos de desarrollo,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución.

Artículo 19

    El capital a aportar por los accionistas privados, se integrará de la
siguiente manera:

A) Con el aporte que realicen las instituciones de intermediación
   financiera, en particular las que transfirieron su Cartera al Banco
   Central del Uruguay. La reglamentación determinará las condiciones y
   modalidades de este aporte.
B) Con el producido de la emisión y colocación de acciones de la
   Corporación al público, en las condiciones y oportunidades que
   determine el Directorio.
C) Con la capitalización de las utilidades correspondientes a la
   participación de los accionistas privados, en la forma y condiciones
   que determine la reglamentación.

Artículo 20

     Las instituciones privadas de intermediación financiera podrán
mantener en sus activos bonos u obligaciones que emita la Corporación en
los montos que indique la reglamentación que, al efecto, dicte el Banco
Central del Uruguay.
  Los bonos u obligaciones emitidos por la Corporación podrán ser
utilizados con los fines establecidos por el literal A) del artículo 18 de
la ley 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo
1 de la ley 13.243, de 20 de febrero de 1964, por las empresas e
instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º del decreto-ley 15.322
de 17 de setiembre de 1982, conforme a la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay.

Artículo 21

    Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a la
Renta de la Industria y Comercio a la compra de valores y obligaciones de
la Corporación, quedarán exoneradas del pago del impuesto mencionado, en
la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes
referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50%
(cincuenta por ciento) del impuesto.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 22

  Ninguna persona física o jurídica podrá ser propietaria de más del 10%
(diez por ciento) de las acciones nominativas transferibles.

Artículo 23

    En la contratación con terceros, la Corporación se regirá por el
Derecho Privado, con las excepciones que esta ley establece.

Artículo 24

     La Corporación, a propia iniciativa y de conformidad con la política
determinada por su Directorio, acordará con el Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que se
transferirán a su favor.
Referencias al artículo

Artículo 25

     Facúltase a la Corporación a adquirir total o parcialmente a las
instituciones privadas de intermediación financiera, créditos de empresas
deudoras de aquéllas.

CAPITULO IV - DEL CONTRALOR ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y JURISDICCIONAL

Artículo 26

     El contralor administrativo de la Corporación será ejercido por
el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance
dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución.
     No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
198 de la Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros
del Directorio que representen al capital privado.
     Sin perjuicio de ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes
a la Justicia, y si fueren procesados, quedarán automáticamente
desinvestidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las
operaciones de la Corporación que impliquen intermediación financiera,
serán controladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 28

   La Corporación tendrá las auditorías internas y externas que
correspondan para el control de la eficiencia, efectividad y economía de
su gestión.
Referencias al artículo

Artículo 29

    La Corporación publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros
estado que reflejen claramente su vida financiera (artículo 191 de
la Constitución). La reglamentación determinará la forma y la periodicidad
de los mismos.

Artículo 30

     Contra las resoluciones del Directorio de la Corporación procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto al
interesado.
    Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta
por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
-únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure
la denegatoria ficta.
   La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
   La sentencia del Tribunal, no admitirá recurso alguno.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 32.

Artículo 31

    Lo dispuesto por el artículo anterior no será aplicable respecto de
las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las
responsabilidades que de éstas emerjan, se regirán por el derecho
común.(*)

Artículo 32

    Cuando la resolución emanare de la Secretaría General o de la Gerencia
General, conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición podrá
interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso
de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos por
el artículo 30. Este también regirá, en lo pertinente, para la resolución
del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. (*)

Artículo 33

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - MARIO C. FERNANDEZ - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI -
FERNANDO CRISPO CAPURRO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA -
PEDRO BONINO GARMENDIA
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