MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 83
(Ajustes legales).-
1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,
de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).
a) Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre
de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales
respectivos la competencia para autorizar toda creación de
predios cuando así lo establezcan los instrumentos de
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en
todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con
destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y
para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o
sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que
impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados".
b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946.
c) Modifícase el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de 1946, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente
por un profesional especializado en ordenamiento territorial o
urbanismo y por un agrimensor".
d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 10.723,
de 21 de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la
presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de
predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la
nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de
predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de
50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta
mil unidades reajustables), con destino al Gobierno
Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás
sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se
harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán
aplicadas solidariamente a todos los involucrados y
profesionales intervinientes".
f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de
21 de abril de 1946.
g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946 y sustitúyese el numeral 3º del
citado artículo en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de
octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a
predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos
inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por
encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes
conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de contigüidad
a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas
por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos, medida
según lo dispone el Código de Aguas, a partir de la línea de
ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150
(ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea
superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el presente
artículo".
h) Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear
predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil)
metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de
agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro
de energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos
según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor
correspondiente".
i) Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear
predios independientes menores a las dimensiones que establezcan
los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la
dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros
cuadrados de superficie".
j) Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de
1946, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en
contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas
e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente
nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones
correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la
presente ley".
2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.
Modifícase el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 13.493, de 20
setiembre de 1966, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún
fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados
a la construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten
con los servicios habilitados de agua potable y energía
eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada uno de
los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de
alcantarillado y alumbrado público".
3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a) Modifícase el inciso primero del artículo 48 de la Ley Nº 17.292,
de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o
suelo categoría suburbana según lo que establezcan los
instrumentos de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro
de las previsiones de la presente ley y de las normativas
departamentales de ordenamiento territorial, podrán regirse por
el régimen de la propiedad horizontal".
b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de
25 de enero de 2001.
c) Agrégase un inciso final al artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001, con el siguiente texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de
turismo residencial o similares, el área comprendida entre
componentes de la trama de circulación pública no podrá superar
un máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen
de propiedad".
4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica
Municipal).
a) Agrégase el siguiente numeral al artículo 19 de la Ley Nº 9.515, de
28 de octubre de 1935:
"35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del
ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de
ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
territorial".
b) Agrégase al artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de
1935, el numeral 43) con el siguiente texto:
"43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en
todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de
ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la
Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en
la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su
cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir,
demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los
terrenos y en general toda modificación predial, a través del
otorgamiento de los permisos y autorizaciones
correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y
los decretos de la Junta Departamental".
5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4
de diciembre de 1985:
"I) Promover el ordenamiento territorial mediante la financiación
de programas y proyectos en el marco de los instrumentos de
ordenamiento territorial debidamente aprobados".