REGISTROS DE LA OFICINA DE IMPUESTOS INTERNOS Y DE LA DIRECCION DE CONTRALOR LEGAL. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA




Promulgación: 17/06/1968
Publicación: 26/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1287
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva y 
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura 
llevarán los siguientes registros:

A) Registro de empresas. En este registro se deberán inscribir:

   l) Los viticultores.

        La inscripción deberá precisar nombre del titular de quienes 
      estén autorizados para suscribir en su nombre los 
      certificados-guías que se deban expedir y asimismo los documentos a 
      que se refiere el artículo 3°, domicilio legal y ubicación del 
      establecimiento. Anualmente, antes del 15 de febrero, deberán 
      declarar volumen probable de cosecha, superficie cultivada y número 
      de cepas en producción.

   2) Los bodegueros.

        La inscripción deberá precisar nombre del titular y de quienes 
      estén autorizados para expedir y suscribir por la empresa, los 
      certificados-guías que correspondan y los documentos a que se 
      refiere el artículo 3°, domicilio legal, ubicación del 
      establecimiento o establecimientos, capacidad productora total, 
      ubicación y capacidad de todos los recipientes. Antes del 15 de 
      febrero de cada año declararán la existencia de vinos, y sus tipos.

   3) Los vitivinicultores.

        La inscripción precisará los datos referidos en los dos numerales 
      precedentes.

B) Registro de operaciones. En este registro inscribirán:

   1) Los viticultores y vitivinicultores.

        Las ventas de uva realizadas, con discriminación de sus 
      adquirentes, cantidad y variedad de uva.

   2) Los vitivinicultores y los bodegueros.

        Con referencia a la cosecha de cada año; antes del 15 de mayo las 
      compras de uva realizadas con determinación de sus vendedores, 
      cantidad y variedad de la uva adquirida; antes del 30 de junio el 
      monto y variedad del vino limpio obtenido; y, mensualmente las 
      operaciones de compraventa de vino que realicen de todo tipo y de 
      cualquier cosecha.

   3) Los vitivinicultores.

        Antes del 15 de mayo, declararán el volumen de la uva propia 
      elaborada.

   La inscripción de los obligados, será formulada mediante declaración 
jurada, ante la Oficina de Impuestos Internos, y en formulario por triplicado. De estos ejemplares, uno quedará en la citada Oficina de Impuestos Internos, otro será enviado en el día a la Dirección de Contralor Legal y el tercero será devuelto al interesado con la 
constancia de la inscripción.
   Ambas reparticiones suministrarán al Banco de la República Oriental 
del Uruguay toda la información que exista en sus registros, a requerimiento del mismo.
   Lo dispuesto por este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de 
las exigencias establecidas en las normas vigentes sobre contralor y fomento de la vitivinicultura y de las que el Poder Ejecutivo fije por 
vía reglamentaria.

Referencias al artículo

Artículo 2

   El certificado guía que expida el viticultor deberá indicar:

A) Nombre del bodeguero adquirente.
B) Variedad de la uva remitida, su peso y demás especificaciones que 
   establezca la reglamentación.

   Los referidos certificados-guías, en formularios que entregará la 
Dirección de Impuestos Internos, deberán ser extendidos en quintuplicado; 
uno quedará en poder del viticultor, dos acompañaran el envío, de los cuáles uno deberá ser devuelto al viticultor con la firma del bodeguero o 
de quien lo represente; otro será enviado a la Dirección de Contralor Legal y el último a la Oficina de Impuestos Internos. Estos dos últimos deberán ser remitidos a dichas oficinas por el viticultor.
   En el ejemplar que se devuelva firmado por el bodeguero deberá constar 
el peso de la mercadería comprobado en el momento del recibo y el grado 
glucométrico de la uva. Si el adquirente se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista por este artículo, la 
uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino 
elaborado.

Referencias al artículo

Artículo 3

   El bodeguero adquirente antes del 30 de abril de cada año, deberá 
extender un documento de adeudo que contendrá:

A) El detalle de todos los certificados-guías que correspondan al negocio 
   con indicación de sus números.
B) El peso total de la uva recibida, discriminada por variedades.
C) El grado glucométrico correspondiente a cada una de ellas.
D) El precio.
E) La forma en que se realizará el pago, cuyas fechas no podrán exceder 
   de las fijadas en el artículo siguiente.
F) El nombre del acreedor.
G) En caso de existir, detalle de las cantidades pagadas a cuenta del 
   precio total.

   Dicho documento tendrá eficacia de título ejecutivo.
   Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa 
intimación de pago.
   En caso de negativa del adquirente a suscribir y entregar el precitado 
documento de adeudo, el viticultor, mediante presentación de los ejemplares de certificados guías en su poder firmados por aquél, podrá solicitar a la Dirección de Contralor Legal que expida certificado sobre 
la operación realizada.
   Dicha Dirección previa citación a las partes a una audiencia que se realizará aún cuando no comparezca el comprador, expedirá si correspondiera, la certificación solicitada que constituirá título ejecutivo y habilitará para iniciar la acción judicial correspondiente 
sin necesidad de previa intimación de pago.
   Las operaciones de venta al contado deberán ser comprobadas mediante 
documentos que contengan los requisitos contenidos en el primer inciso de 
este artículo. 
   Los documentos de adeudo a que se refiere este artículo, así como los 
recibos de pago en caso de operaciones al contado deberán extenderse en formularios expedidos por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los documentos que se extiendan para acreditar las deudas provenientes 
de compraventas de uva entre viticultor y bodeguero, así como la cancelación de las obligaciones que surjan de dichos documentos, quedan 
exonerados del tributo de sellos.
   Cuando los documentos mencionados sean descontados en Bancos Oficiales 
o Privados o cuando dichos organismos otorguen, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, préstamos a los bodegueros para el pago 
del precio de la uva a los viticultores, las referidas operaciones quedan 
exonerados del impuesto único a la actividad bancaria.

Artículo 5

   Establécese la fecha del 1° de julio de cada año para el pago del 40 % 
(cuarenta por ciento), del total adeudado según resulte de la aplicación 
de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de esta ley.
   El saldo deberá ser pagado antes del 1° de noviembre siguiente.
   Sobre las cantidades impagas se aplicará, a su vencimiento, el interés 
de mora que fijará el Poder Ejecutivo en el momento de proceder a la fijación de los precios.
   El Poder Ejecutivo al fijar los precios de la uva podrá incrementarlos 
en relación a la fecha de pago.

Referencias al artículo

Artículo 6

   El Banco Central del Uruguay, en oportunidad de la iniciación de las 
vendimias, hará conocer - de acuerdo con los estudios que realice para la 
estructuración del Presupuesto Monetario, en cumplimiento del artículo 12 
de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 - la estimación de los volúmenes del crédito que reservará por vía del redescuento para 
financiar compra de uvas para vinificar por industriales y a ser 
atendidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay y por la 
Banca Privada, separadamente.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de las 
líneas de redescuentos a que refiere el artículo anterior y también en oportunidad de la iniciación de las vendimias, establecerá el monto de 
los créditos que estima poder conceder, derivados de su propia cartera y 
destinados también a la comercialización vitivinícola de cada año.
   Será condición indispensable para poder hacer uso de dichos créditos, 
la presentación de un certificado expedido por la Dirección de Contralor 
Legal, que acredite la inscripción en los respectivos registros, de las firmas interesadas y de la operación que motiven la gestión del crédito.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ser consultado por 
los viticultores sobre la asistencia crediticia que pueda conceder para 
el financiamiento de las operaciones de compraventa de uva que tengan 
proyectadas. En tal caso y referida a situaciones concretas, el Banco podrá informar a los viticultores.

Artículo 8

   En caso de ejecución, los créditos por precio de venta de uva se pagarán preferentemente, sin perjuicio de los hipotecarios y prendarios, 
cualquiera sea la fecha del embargo.

Artículo 9

   Agrégase al artículo 1732 del Código de Comercio y el artículo 2369 
del Código Civil el siguiente numeral:
   "8°) El precio de venta de la uva adquirida para vinificar".


(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256,
      Código Civil de 19/10/1994 artículo 2369 Derogada/o.

Artículo 10

   Esta ley es de orden público.

Artículo 11

   (Disposición transitoria): La comercialización de la uva de la cosecha 
1968 se ajustará, en lo aplicable, a los términos de esta ley, cualquiera 
sea la fecha de las operaciones respectivas.

Artículo 12

   Comuníquese, etc. -

PACHECO ARECO - CARLOS FRICK DAVIE - CESAR CHARLONE

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