Ley 18.242
Díctanse normas para el fomento, la regulación, la promoción y el
desarrollo de la producción láctea como cadena productiva integrada.
(29*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Objeto).- La presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación,
la promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena
productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico para
el desarrollo agroindustrial.
(Política lechera).- Se entiende por política lechera el conjunto de
medidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción,
industrialización, comercialización de la leche y sus derivados y fomente
la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el aumento
de la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la
exportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos
los recursos naturales.
(Regulaciones).- La producción de leche de origen animal y productos
lácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de
competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán
por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder
Ejecutivo en las siguientes materias:
A) Exigencias higiénico sanitarias.
B) Habilitación para la participación en los distintos mercados,
Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.
C) Cuidado del medio ambiente.
D) Bienestar animal.
La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos
serán uniformes en todo el territorio nacional.
(Control de la administración).- Corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente
ley.
CAPITULO II
INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE
(Cometidos).- Los cometidos del Instituto serán:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia
de política lechera.
B) Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de
la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones
públicas y privadas relacionadas a la misma.
C) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción
lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular
en los siguientes aspectos:
1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las
pequeñas y medianas empresas.
2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la
cadena láctea.
3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.
4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de
producción.
5) Apoyo al desarrollo industrial.
6) Fomento a la producción artesanal.
7) Apoyo y promoción de las exportaciones.
D) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y
publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la
transparencia en el relacionamiento de los agentes involucrados.
E) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de
leche cruda.
F) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.
G) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los
precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los
sistemas de pago.
H) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para
su permanente actualización.
I) Llevar un registro de empresas industrializadoras y
comercializadoras de productos lácteos.
J) Participar en la formulación, administración, seguimiento y
evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos,
así como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena
láctea.
K) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.
(Integración del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado por:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería.
D) Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes
de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
nacional.
G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.
H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.
Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales,
serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes
de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y
obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que
dispondrá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos
los representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la
reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las elecciones
mencionadas.
A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera
designación de los representantes de las gremiales, tanto de los
productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada
gremial proporcionará. Dicha designación tendrá carácter provisorio y las
gremiales correspondientes dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley, para
elegir sus representantes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los
miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los
cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de
suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del
sector privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta
por sesión.
El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda
ser convocado en cualquier momento por su Presidente.
(Cometidos del Consejo Ejecutivo).- Serán cometidos del Consejo
Ejecutivo:
A) La administración del Instituto Nacional de la Leche.
B) Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido a la
aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las
actividades propuestas por la Junta Asesora.
D) Coordinar actividades con organismos estatales y privados,
departamentales, nacionales e internacionales.
E) Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del
Instituto establecidos en el artículo 7° de la presente ley.
F) Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes de
la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones
formales por todos los integrantes de la misma.
G) Contratar personal dependiente el que se regulará por el derecho
laboral.
H) Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que se
consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos
en esta ley.
(Integración de la Junta Asesora).- La Junta Asesora estará integrada
por:
A) El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales
de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin voto.
B) Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes de
leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones
del país, según se determinará en la reglamentación.
C) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.
D) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales que
representen a distintas regiones.
E) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los
trabajadores de la industria y uno por los trabajadores de los tambos).
F) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes que
representen a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la
reglamentación.
G) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los representantes del sector privado y sus respectivos suplentes serán
elegidos por voto directo, secreto y obligatorio, acorde a la
reglamentación.
La Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo Ejecutivo,
quien junto a otro miembro de la Junta Asesora representará al Instituto.
En el acto de designación de los representantes del sector público se
nombrarán los respectivos suplentes.
La Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio de que pueda
ser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes en cualquier
momento.
(Cometidos de la Junta Asesora).- Serán cometidos de esta Junta:
A) Asesorar al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas en la
presente ley.
B) Proponer lineamientos generales y específicos relativos a la
política lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo.
C) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al
Consejo Ejecutivo.
(Cuerpo Técnico Administrativo).- El Instituto Nacional de la Leche
dispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la ejecución de las
actividades del mismo el cual actuará en coordinación con las
organizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea. La
ejecución de las diferentes actividades podrá realizarse a través de esas
organizaciones y mediante la contratación de terceros.
El Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer el seguimiento
y evaluación de dichas actividades y de remitirlas al Consejo Ejecutivo
para su consideración. Su estructura e integración serán definidas en la
reglamentación correspondiente.
(Financiamiento).- Serán recursos del Instituto:
A) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,
las cuales no podrán ser inferiores a la recaudación correspondiente al
año 2007 del impuesto del tres por mil sobre el valor FOB a la
exportación de leche y de productos lácteos establecido por el artículo
458 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
B) Los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con
organismos de crédito, sean nacionales o internacionales, u otras
entidades públicas o privadas.
C) Los importes de los legados, herencias y donaciones que se efectúen
a su favor.
D) Los frutos civiles o naturales y las rentas de sus bienes propios.
E) El importe de los precios que establezca como remuneración por
actividades económicas realizadas en competencia con la actividad
privada, por la prestación y utilización de sus servicios provenientes
de acuerdos que realice con empresas e instituciones públicas o
privadas.
F) El porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato, por la
administración de los fondos de inversión y financiamiento de
actividades de lechería.
(Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por
el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como
de oportunidad o conveniencia.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que
crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del
Instituto.
(Vía impugnativa).- Contra las resoluciones del Instituto procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al
interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto
fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del
momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
(Fiscalización financiera).- El Instituto publicará anualmente un balance
con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados contables que reflejen claramente su vida
financiera. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada
ejercicio.
(Deberes formales).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de
toda la información concerniente a la cadena láctea, que todos los
integrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de estos deberes formales será
sancionado de conformidad con el artículo 42 de la presente ley.
El Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de suministrar esta
información a los organismos de control que así lo soliciten, a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos y de elaborar políticas de
fomento del sector lechero.
(Obligaciones).- Los integrantes y empleados del Instituto Nacional de la
Leche están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten
de todas sus actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia. Su
violación será castigada con el delito previsto en el artículo 301 del
Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que
el proceder ilícito irrogare.
(Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche se vinculará y
coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
CAPITULO III
PRODUCCION PRIMARIA
(Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar el incremento de la
producción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la
productividad y del incremento del área destinada a la misma.
(Cumplimiento de objetivos).- Para cumplir con los objetivos mencionados
en el artículo anterior a través del Instituto Nacional de la Leche se
deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
A) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones de productores
asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación
de los planes y programas que el Instituto determine.
B) Ser el articulador entre los distintos agentes de la cadena con las
instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación.
C) Elaborar programas para facilitar el acceso a la tierra a
productores familiares en coordinación con la o las instituciones
competentes.
CAPITULO IV
PRODUCCION INDUSTRIAL
(Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar la
industrialización y exportación de productos lácteos y estimular la
capacitación e innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual,
a través del Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la actualización
tecnológica y la ampliación del parque industrial del sector lácteo.
(Lineamientos).- Para cumplir con los objetivos establecidos en el
artículo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
A) Dar prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter
cooperativo.
B) Promover la actualización e innovación tecnológica y la ampliación del
parque industrial a través de los organismos competentes.
C) Estimular las asociaciones entre empresas industriales, en el área
de comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo
sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector.
(Condiciones).- La instalación de nuevas industrias lácteas y la
adquisición de las ya instaladas que sean acompañadas con un proyecto de
desarrollo de cuenca lechera, así como los proyectos industriales que
demuestren que el valor agregado de su producción es mayor que el promedio
de la rama, serán considerados en forma especial y prioritaria a los
efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley
N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
(Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o
transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado
interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad
Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las
habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan
competencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.
Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas
deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
En la reglamentación se establecerá la información que las industrias
deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los
Ministerios competentes en la materia.
CAPITULO V
PRODUCCION ARTESANAL
(Definición).- Se entiende por producción artesanal todo proceso de
transformación de la leche que se realice exclusivamente en el
establecimiento en el cual se la produce.
(Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo el desarrollo de la
producción artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y
calidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto Nacional de la
Leche.
(Promoción y habilitación).- El Instituto Nacional de la Leche, en
coordinación con los organismos competentes, contribuirá a la
regularización de la producción artesanal en todas sus etapas.
Los establecimientos de producción artesanal deberán ser habilitados por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Autoridad
Sanitaria Oficial.
CAPITULO VI
MERCADO INTERNO
(Principio general).- El Poder Ejecutivo deberá asegurar el
abastecimiento de leche fluida del mercado interno con productos de
calidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente.
El régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el Poder Ejecutivo
y el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las sanciones que se
establecen en el artículo 42 de la presente ley.
(Venta de leche cruda).- Queda prohibida la distribución y venta de leche
cruda con destino al consumo directo, en todo el territorio de la
República.
La violación de esta prohibición será sancionada por las autoridades
competentes.
El Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo una propuesta
para atender la problemática de este sector, en un plazo de ciento ochenta
días a partir de aprobada la reglamentación de esta ley.
(Acceso a la venta de leche).- Toda industria láctea habilitada por la
autoridad competente tendrá acceso a la venta de leche sometida a
tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la
inocuidad, con destino al consumo humano.
(Calidad de leche).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de
la Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema nacional
de calidad de leche.
(Sistema de comercialización).- El Instituto Nacional de la Leche será el
encargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de comercialización
para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o a
tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano.
(Transparencia).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de la
información de los precios de la cadena y de los sistemas de pago de leche
al productor por parte de las empresas industriales, a efectos de
implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en la relación
entre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia objetivos de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VII
COMERCIO EXTERIOR
(Principio general).- A efectos del comercio exterior, la estrategia de
desarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y en el aumento de
competitividad, así como en el incremento de producción total con el fin
de potenciar la inserción internacional y la diversificación de mercados.
(Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche coordinará el
desarrollo de la política de inteligencia comercial externa con las
instituciones y oficinas gubernamentales encargadas del comercio exterior,
para facilitar la apertura y el desarrollo de los mercados
internacionales.
(Gestiones).- El Instituto Nacional de la Leche promoverá la
simplificación de trámites y gestiones para la exportación, coordinando
con las autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios.
(Cupos de exportación).- El Instituto Nacional de la Leche será el
encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un
reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios
que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se
establecerán los parámetros que se aplicarán a las industrias lácteas
exportadoras.
(Asesoramiento).- El Instituto Nacional de la Leche asesorará al Poder
Ejecutivo en temas de diferendos comerciales internacionales.
Deberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas por los
mercados para facilitar el acceso de las exportaciones de productos
lácteos.
CAPITULO VIII
MULTAS Y SANCIONES
(Competencia).- Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
por intermedio de la División de Servicios Jurídicos la aplicación y
ejecución de las sanciones por infracciones a la presente ley o su
reglamentación, en la forma prevista en el artículo 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
(Período de transición).- Habrá un período de transición, el cual
finalizará cuando los órganos de Gobierno competentes aprueben, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo régimen de
comercialización de leche fluida.
(Fijación de precios y sistema de comercialización).- En tanto no se
apruebe el régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio
de Economía y Finanzas, establecerá una metodología para la determinación
de precios y el régimen de comercialización de leche fluida.
(Sustitución de la Junta Nacional de la Leche).- La Junta Nacional de la
Leche continuará en funciones hasta que el Instituto Nacional de la Leche
sea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional de la Leche
sustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus funciones.
(Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley N° 15.640, de 4 de octubre de
1984, sus decretos reglamentarios y todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de
diciembre de 2007.
TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.