Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 17.897

Establécese el régimen excepcional de libertad provisional y anticipada.
(1.776*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I

       DEL REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD PROVISIONAL Y ANTICIPADA

Artículo 1

 (Libertad anticipada y provisional excepcionales).- El régimen
excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la
presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que
estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.
Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que
hayan cometido los siguientes delitos:
        A)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        B)     Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código
               Penal).
        C)     Los delitos de violación y atentado violento al pudor
               (artículos 272 y 273, Código Penal).
        D)     El delito de corrupción (artículo 274 Código Penal).
        E)     El delito de rapiña agravado por la circunstancia
               agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña
               concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral
               1º del 341, 317 y 318, Código Penal).
        F)     Los delitos de rapiña con privación de libertad
               -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345,
               Código Penal).
        G)     Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de
               insolvencia fraudulenta (artículos 253,  254 y 255, Código
               Penal).
        H)     El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230,
               de 2 de junio de 1893.
        I)     Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de
               1927, y sus modificativas.
        J)     Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, de 17 de
               noviembre de 1972, y sus modificativas
        K)     Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos
               por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre
               de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el
               artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
        L)     Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del
               Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y leyes
               modificativas.

Artículo 2

 El Juez, de oficio y sin más trámites, otorgará la libertad anticipada
de los penados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, cuando hayan
cumplido:
        A)     Las dos terceras partes de la pena impuesta, y la misma
               sea superior a tres años de penitenciaría.
        B)     Cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta en el
               caso que la misma fuese de hasta tres años de
               penitenciaría.

Artículo 3

  El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y
sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al
siguiente estado de su causa:
        A)     Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando
               hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la
               pena establecida para el más grave de los delitos
               imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no
               superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la
               pena establecido para el más grave de los delitos
               imputados.
        B)     Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan
               cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por
               la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres
               años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida
               si fuera menor a dicho plazo.
        C)     Si el proceso se encuentra en segunda instancia o en
               casación, cuando hayan cumplido las dos terceras partes de
               la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada de primer o
               segunda instancia en su caso, si ésta superara el máximo de
               tres años; y cuando hayan cumplido la mitad de la pena
               impuesta en la respectiva sentencia si fuera menor a dicho
               plazo.
        D)     Si se encuentra pendiente la unificación de penas, cuando
               hayan cumplido las dos terceras partes de la pena unificada
               que el Juez estimare provisionalmente con arreglo a lo
               dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y la
               Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 7114, si ésta
               superara el máximo de tres años; y cuando se haya cumplido
               la mitad de la pena unificada si la misma fuera menor a
               dicho plazo.

Artículo 4

 En los casos de procesados y penados que se encuentren en condiciones de
acceder al beneficio, el Juez o Tribunal que esté entendiendo en la causa
dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles para otorgar las
libertades, las que se concederán de conformidad con la reglamentación
que a tales efectos establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 5

 Los procesados y penados a quienes se les otorgue la libertad conforme a
las prescripciones de la presente ley, estarán sujetos a un régimen de
atención y vigilancia a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, en las condiciones del artículo 102 del Código Penal y las que
se establecieran por vía reglamentaria. En el caso de los procesados el
régimen de vigilancia cesará al dictarse la respectiva sentencia
absolutoria o de condena, en este último caso, sin perjuicio del régimen
legal aplicable por su condición de penado.
A los efectos del emplazamiento y notificación de las personas bajo
vigilancia, el Patronato podrá solicitar directamente el auxilio de la
fuerza pública. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas de
conformidad al artículo 102 del Código Penal, el Patronato deberá
comunicar dicho incumplimiento a la justicia penal a los efectos
pertinentes.
En caso de incumplimiento al régimen de vigilancia, el Juez decretará de
oficio y sin más trámite, la revocación del beneficio, debiéndose
reintegrar el procesado o penado al establecimiento de detención donde
cumplía la medida cautelar o la condena en su caso. En caso de revocación
no se computará como pena el tiempo que el condenado estuviera en
libertad bajo vigilancia.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facúltase al Ministerio del
Interior a disponer de hasta veinte funcionarios más en comisión, en
aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 417/85, en lo referido a
la provisión de recursos humanos con destino al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.

Artículo 7

 El liberado provisional o anticipadamente por la presente ley podrá ser
autorizado a salir del país por el Juez de la causa, en las condiciones
pertinentes previstas en el artículo 155 del Código del Proceso Penal.

                               CAPITULO II

                DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PROVISIONALES

Artículo 8

 (Medidas de seguridad provisional para imputados y condenados enfermos y
otras situaciones especiales).- Sustitúyese el artículo 131 del Código
del Proceso Penal por el siguiente:
"ARTICULO 131.- Si se presumiera que el imputado en el momento de cometer
el delito, el procesado, o el penado durante el cumplimiento de su
condena, se encontraren en alguno de los estados previstos por el
artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse su internación en un
establecimiento especial, previo dictamen pericial.
Si se tratare de enfermedad grave o de circunstancias especiales que
hicieran evidentemente perjudicial para el imputado su internación
inmediata en prisión, o la continuidad de la privación de libertad en el
centro de reclusión en que se encuentre, el Juez podrá, previo los
peritajes que estime pertinentes, disponer la prisión domiciliaria u
otras medidas asegurativas.
Igual criterio se adoptará respecto de la situación de la mujer cuando se
encuentre en los últimos tres meses de estado de gravidez, así como
durante los tres primeros meses de lactancia materna. En tal caso, el
Juez requerirá previamente informe pericial del Instituto Técnico Forense
acerca de la conveniencia o necesidad respecto de la adopción de la
medida.
La persona procesada o penada respecto de quien se haya dispuesto la
prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio para
efectuar controles médicos pertinentes a su estado y condición. El
incumplimiento a dicha disposición implicará la revocación inmediata del
beneficio.
Habiendo cesado cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente
artículo, el procesado o penado en su caso, deberá reintegrarse al
establecimiento de detención donde cumplía la medida cautelar o la
condena".

Artículo 9

 (Prisión domiciliaria).- Agréganse al artículo 127 del Código del
Proceso Penal, las siguientes disposiciones:
"El Juez podrá disponer la prisión domiciliaria de personas procesadas o
condenadas mayores de setenta años, cuando ello no involucre riesgos,
considerando especialmente las circunstancias del delito cometido.
Esta última disposición no será aplicable a los procesados y condenados
que hayan cometido los siguientes delitos:
        1)     El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias
               agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código
               Penal.
        2)     El delito de violación.
        3)     Los delitos previstos en el Estatuto de Roma de la Corte
               Penal Internacional (Ley Nº 17.510, de 27 de junio de
               2002)".

                               CAPITULO III

DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO DEL PROCESO PENAL Y A LA LEY DE SEGURIDAD
                                CIUDADANA

Artículo 10

 (Libertad condicional).- Sustitúyese el artículo 327 del Código del
Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 327.- Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el
penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su reintegro a la
cárcel y los autos serán examinados por el Juez dentro de tres días de
aprobada la liquidación de la pena.
Previo informe de la Jefatura de Policía respectiva, el Juez se expedirá
sobre el otorgamiento de la libertad condicional, cualquiera haya sido el
tiempo de detención. Se fundará en las pruebas aportadas sobre la
conducta del penado desde que recuperó la libertad y demás datos sobre su
personalidad, formas y condiciones de vida, que permitan formar juicio
sobre su recuperación moral. Si el penado hubiera cometido un nuevo
delito durante el lapso que estuvo en libertad provisional, será
preceptivo el informe del Instituto Nacional de Criminología.
De inmediato elevará los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien en
definitiva resolverá, previo dictamen del Fiscal de Corte.
El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Penal.
Resuelta la situación del condenado, la Suprema Corte de Justicia
devolverá los autos al Juez quien dispondrá la liquidación del saldo de
pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento".

Artículo 11

 (Libertad anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del
Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta,
la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá
negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de
rehabilitación del condenado no sean manifiestos".
Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código
del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
16.349, de 10 de abril de 1993.

Artículo 12

 (Salidas transitorias).- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº
14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo
3º de la Ley Nº 16.928, de 3 de abril de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por
escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre
recluido.
En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la
causa.
Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir
otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará
saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma
fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse
y, en especial:
        A)     El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el
               recluso.
        B)     Las normas de conducta que el recluso deberá observar
               durante la salida, así como las restricciones o
               prohibiciones que se estimen convenientes.
        C)     El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado
               de seguridad que se adopte.
        D)     Cualquier otro requisito o condición que se estime
               necesario para el mejor cumplimiento del régimen.
El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo la
más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al
momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la
constancia del día y hora de presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner
el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más
trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días
hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo
y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los
artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el
régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes
al mismo.
La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el
recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso
al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le
incrementará el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de
dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá
comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez
días, a partir del momento en que el recluso se reintegre el
establecimiento.
A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a
los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las
Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones".

                               CAPITULO IV

                   DEL REGIMEN DE REDENCION DE LA PENA

Artículo 13

 (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la
redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de
reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán
computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán
los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las
posibilidad presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión
habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad
carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará
un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

Artículo 14

 (Inserción laboral de personas liberadas).- Inclúyese en todos los
pliegos de licitaciones de obras y servicios públicos, la obligatoriedad
del o de los empresarios contratantes, de inscribir en las planillas de
trabajo un mínimo equivalente al 5% (cinco por ciento) del personal
afectado a tareas de peones o similares, a personas liberadas que se
encuentren registradas a la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema de
bonificaciones para aquellas empresas que inscriban liberados registrados
en la Bolsa de Trabajo referida, por encima del 5% (cinco por ciento)
estipulado precedentemente.
El Poder Ejecutivo, a través del Patronato Nacional de Encarcelados y
Liberados, promoverá acuerdos con los Gobiernos Departamentales para
establecer regímenes similares respecto de las obras y servicios públicos
departamentales.

                                CAPITULO V

               DE LAS DEROGACIONES DE DISPOSICIONES PENALES

Artículo 15

 Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
suprimiéndose el inciso final del artículo 344 del Código Penal.

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por
el artículo 65 de la Ley Nº 17. 243, de 29 de junio de 2000, y por el
artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el
siguiente:
"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses
de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes
agravantes:
        1º)     Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun
                cuando no hiciera uso de ellos.
        2º)     Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
                inferioridad psíquica o física.
        3º)     Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más
                personas, o por solo una, simulando la calidad de
                funcionario público o con la participación de un
                dependiente del damnificado.
        4º)     Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los
                viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante
                la conducción, así como en los depósitos y estaciones,
                albergues y cualquier otro lugar donde se suministran
                alimentos o bebidas.
        5º)     Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
                establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro
                o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
                destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa,
                reverencia o beneficencia públicas.
        6º)     Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o
                valores".

Artículo 17

 Derógase el artículo 67 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000,
suprimiéndose el inciso final del artículo 272 del Código Penal.

Artículo 18

 Deróganse el artículo 72 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000
(artículo 346 bis del Código Penal); el artículo 76 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000 (artículo 348 bis del Código Penal) y la Ley Nº
17.549, de 22 de agosto de 2002.

                               CAPITULO VI

            DEL CENTRO DE ATENCION A LAS VICTIMAS Y COMISIONES

Artículo 19

 (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las
Víctimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura actual
de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro
tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la
violencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus
derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión,
capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la
estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no
mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.
La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en
la Declaración sobre los principios fundamentales de  justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución
40/34, de 29 de noviembre de 1985.

Artículo 20

 (Atención a las víctimas).- Sustitúyese el artículo 140 de la ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 140.- La Dirección Nacional de Prevención Social del Delito
concentrará sus objetivos en la atención y protección a las víctimas del
delito y de la violencia y a sus familiares, desarrollando para ello
acciones de tipo promocional, formativo y asistencial".

Artículo 21

 (Comisión para la reforma del proceso penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del proceso penal, la que será integrada
por un representante del Poder Ejecutivo quien la presidirá, de la
Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la Universidad de la
República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la Asociación de
Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de Oficio, el Colegio
de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios Judiciales, la
Asociación de Actuarios Judiciales y el Ministerio de Economía y
Finanzas.

Artículo 22

 (Comisión para la reforma del Código Penal).- Créase una Comisión para
elaborar las bases de la reforma del Código Penal, las que estarán
inspiradas en modernos principios de política criminal e incluyan normas
ejemplarizantes en relación a la persecución del crimen organizado. La
Comisión será integrada por un representante del Poder Ejecutivo quien la
presidirá, de la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte, la
Universidad de la República, la Asociación de Magistrados Judiciales, la
Asociación de Magistrados Fiscales, la Asociación de Defensores de
Oficio, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Asociación de Funcionarios
Judiciales y la Asociación de Actuarios Judiciales.

                               CAPITULO VII

                         DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 23

 Esta ley entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder
Ejcutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 2005
VICTOR VAILLANT, Presidente; SANTIAGO GONZALEZ BARBONI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
        MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
           TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 14 de Setiembre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JOSE DIAZ; JORGE BROVETTO; MARIO BERGARA; LUIS LAZO; MARTIN
PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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