Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 13

 (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la
redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de
reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán
computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en
cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados
durante las salidas transitorias autorizada por el Juez competente, serán
los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las
posibilidad presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión
habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad
carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a
pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará
un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad
durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos
efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no
mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de
entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las
personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.
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