Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 19

 (Centro de Atención a las Víctimas).- Créase el Centro de Atención a las
Víctimas de la Violencia y el Delito en el marco de la estructura actual
de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito. El Centro
tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de la
violencia y del delito y a sus familiares, así como la promoción de sus
derechos y la prevención. Los cometidos accesorios serán la difusión,
capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y definirá la
estructura del Centro a través de la ley de presupuesto y en un plazo no
mayor a ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley.
La reglamentación deberá atender, en lo pertinente, a lo establecido en
la Declaración sobre los principios fundamentales de  justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución
40/34, de 29 de noviembre de 1985.
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