Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por
el artículo 65 de la Ley Nº 17. 243, de 29 de junio de 2000, y por el
artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el
siguiente:
"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses
de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes
agravantes:
1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun
cuando no hiciera uso de ellos.
2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
inferioridad psíquica o física.
3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más
personas, o por solo una, simulando la calidad de
funcionario público o con la participación de un
dependiente del damnificado.
4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los
viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante
la conducción, así como en los depósitos y estaciones,
albergues y cualquier otro lugar donde se suministran
alimentos o bebidas.
5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro
o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa,
reverencia o beneficencia públicas.
6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o
valores".