Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal, con la redacción dada por
el artículo 65 de la Ley Nº 17. 243, de 29 de junio de 2000, y por el
artículo 18 de la Ley Nº 17.726, de 26 de diciembre de 2003, por el
siguiente:
"ARTICULO 341. (Circunstancias agravantes).- La pena será de doce meses
de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes
agravantes:
        1º)     Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun
                cuando no hiciera uso de ellos.
        2º)     Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de
                inferioridad psíquica o física.
        3º)     Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más
                personas, o por solo una, simulando la calidad de
                funcionario público o con la participación de un
                dependiente del damnificado.
        4º)     Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los
                viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante
                la conducción, así como en los depósitos y estaciones,
                albergues y cualquier otro lugar donde se suministran
                alimentos o bebidas.
        5º)     Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
                establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro
                o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
                destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa,
                reverencia o beneficencia públicas.
        6º)     Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o
                valores".
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