Fecha de Publicación: 19/09/2005
Página: 482-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 11

 (Libertad anticipada).- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del
Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta,
la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá
negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de
rehabilitación del condenado no sean manifiestos".
Derógase el numeral 3º) del inciso primero del artículo 328 del Código
del Proceso Penal en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
16.349, de 10 de abril de 1993.
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