AUTORIZACION AL DESPLUME DEL ÑANDU




Promulgación: 16/02/1977
Publicación: 01/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de permitir el desplume del ñandú, reglamentando su
comercialización.

Resultando: I) Han cesado las condiciones que imponían la prohibición del
desplume del ñandú;

II) El precio actual de la pluma estimulará a los productores que tratarán
de aumentar sus dotaciones, evitando las depredaciones.

Considerando: I) El ñandú constituye una importante riqueza nacional a la
que hay que preservar, fomentar e integrar, en una actividad económica
ordenada en forma que todos los estímulos e intereses concurran a su
proyección;

 II) Conveniente desarrollar un mayor interés en la reproducción,
explotación y defensa del ñandú, beneficiando a la industria que utiliza
como materia prima la pluma, como asimismo fomentar una corriente
exportadora;

III) Beneficioso, asimismo, extender el régimen de los artículos 235º a
242º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la pluma del ñandú,
incluyendo su comercialización en el régimen ya establecido para los demás
rubros de producción agropecuaria.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por los artículos 235º a 242º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el desplume del ñandú en todo el territorio del país, que
estará sujeto a las disposiciones que se establecen en el presente
decreto.

DE LA OPCION DE DESPLUME

Artículo 2

  Todo ocupante -a cualquier título- de un predio rural, podrá proceder al
desplume de los ñandúes existentes en el mismo, debiendo a tal efecto
presentar ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca o en los Servicios Veterinarios del lugar de ubicación
del precio la opción correspondiente, que deberá contener necesariamente:

A)   Ubicación del o de los predios en los cuales se efectuará el
     desplume;

B)   Nombre y apellidos del ocupante (propietario, arrendatario, aparcero,
     etc.), documento de identidad y número de inscripción en DINACOSE;

C)   Número de ñandúes a desplumar; y

D)   En caso de autorizar a terceras personas a realizar el desplume
     deberá indicar, en el pedido de opción, nombres y apellidos y
     documentos de identidad de las mismas.

 La Dirección de Contralor Legal o Servicios Veterinarios, en su caso,
remitirán -mensualmente- a la Dirección Forestal, Parques y Fauna y
DINACOSE, la nómina de las opciones de desplume presentadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

DE LA VIGENCIA

Artículo 3

  La opción tendrá un año de vigencia que se computará a partir de la
fecha en que tuvo conocimiento el organismo receptor.

DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 4

  El ocupante que hubiera presentado la opción de desplume deberá efectuar
anualmente una declaración jurada -ante los mismos organismos que hace
referencia el artículo 2º- en donde se establezca la cantidad de plumas
obtenida expresada en kilogramos y la cantidad de ñandúes desplumados y el
total de pluma comercializada, bajo apercibimiento de no renovársele la
opción otorgada. El término de un año se computará a partir de la
presentación de la opción de desplume.

DEL TRANSITO Y COMERCIALIZACION

Artículo 5

  Las plumas sólo podrán transitar y ser comercializadas acompañadas por
el certificado-guía que expide DINACOSE. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

DEL CONTRALOR

Artículo 6

  Extiéndese a la pluma de ñandú el régimen de conocimiento de existencias
y contralor de movimientos de la producción agropecuaria establecido por
la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, en sus artículos 235º a 242º.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/03/1977.

DE LA PROHIBICION DE MATANZA Y COMERCIALIZACION DE HUEVOS

Artículo 7

  Mantiénese vigente la prohibición de comercialización de huevos y
pepsinas y la matanza de ñandúes.

DEL TRAFICO Y TENENCIA DE PLUMAS

Artículo 8

  (Declaración jurada).- Los fabricantes industriales, exportadores y
comercios dedicados al tráfico de pluma y tenedores, a cualquier título,
dispondrán de un plazo de 15 (quince) días, a partir de la vigencia del
presente decreto, para denunciar todas las existencias de plumas, la que
será comprobada y certificada para su venta sin multas ni recargos. Dicha
denuncia tendrá carácter de declaración jurada y deberá presentarse, por
triplicado, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca. El triplicado, sellado, se devolverá al declarante,
el duplicado se remitirá a DINACOSE y el original quedará en la Oficina
receptora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

DE LA ADQUISICION DE PLUMAS

Artículo 9

  (Declaración jurada).- Todo adquirente de plumas, dentro de los cinco
días de su compra-venta, deberá efectuar una declaración jurada ante la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca que
contenga:

A)   Nombres y apellidos del vendedor, documentos de identidad y número de
     inscripción de DINACOSE;

B)   Kilogramos de plumas adquiridos; y

C)   Destino a darse a la pluma.

 En dicha circunstancia el interesado deberá abonar el precio de la
identificación oficial que se fija en N$ 2.00 (son nuevos pesos dos), por
kilogramo de pluma.

DE LOS INDUSTRIALES, FABRICANTES Y EXPORTADORES

Artículo 10

  (Declaración jurada).- Los industriales, fabricantes, exportadores y
comercios destinados al tráfico de la pluma y tenedores, a cualquier
título, dentro de los primeros cinco días de cada mes deberán efectuar una
declaración jurada, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, estableciendo la pluma comprada y bajas en las
existencias, indicando los motivos de las mismas.

 Dicha declaración se efectuará en triplicado y tendrá el mismo destino
que la establecida en el artículo 8º del presente decreto.

DE LA SUSPENSION DE LA OPCION

Artículo 11

  La Dirección Forestal, Parques y Fauna podrá disponer la suspensión de
la opción de desplume otorgada de acuerdo al presente decreto, en aquellos
casos en que la disminución de ejemplares de ñandú en un establecimiento
pueda aparejar la desaparición de la especie.

DE LAS SANCIONES

Artículo 12

  Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán
sancionados de acuerdo a lo que establece el artículo 277º, de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y con el comiso de la pluma, huevos,
pepsinas, armas e implementos de caza utilizados, como asimismo el comiso
del vehículo, utensilios, animales o instrumentos empleados para la
conducción o transporte de aquéllos. Todo ello sin perjuicio a las demás
responsabilidades previstas para las infracciones aduaneras en lo que a
contrabando se refiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

  No obstante lo previsto precedentemente, en el artículo anterior, las
infracciones relacionadas con los certificados-guías a que se refiere el
artículo 5º del presente decreto, serán sancionadas por la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,
de acuerdo a lo establecido en la ley 14.165, de 7 de marzo de 1974 y
disposiciones concordantes y modificativas.

DE LA VIGENCIA

Artículo 14

  El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su
publicación oficial en dos diarios de la capital;

Artículo 15

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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