AUTORIZACION AL DESPLUME DEL ÑANDU




Promulgación: 16/02/1977
Publicación: 01/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de permitir el desplume del ñandú, reglamentando su
comercialización.

Resultando: I) Han cesado las condiciones que imponían la prohibición del
desplume del ñandú;

II) El precio actual de la pluma estimulará a los productores que tratarán
de aumentar sus dotaciones, evitando las depredaciones.

Considerando: I) El ñandú constituye una importante riqueza nacional a la
que hay que preservar, fomentar e integrar, en una actividad económica
ordenada en forma que todos los estímulos e intereses concurran a su
proyección;

 II) Conveniente desarrollar un mayor interés en la reproducción,
explotación y defensa del ñandú, beneficiando a la industria que utiliza
como materia prima la pluma, como asimismo fomentar una corriente
exportadora;

III) Beneficioso, asimismo, extender el régimen de los artículos 235º a
242º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 a la pluma del ñandú,
incluyendo su comercialización en el régimen ya establecido para los demás
rubros de producción agropecuaria.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y por los artículos 235º a 242º de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el desplume del ñandú en todo el territorio del país, que
estará sujeto a las disposiciones que se establecen en el presente
decreto.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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