REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 152 A 159 Y 127 A 131 DE LA LEY 19.276, RELATIVOS A LOS REGIMENES ADUANEROS DE RETORNO, ENVIOS EN CONSIGNACION Y SUSTITUCION DE MERCADERIA




Promulgación: 20/03/2015
Publicación: 27/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código Aduanero de 19/09/2014 artículos 127, 128, 129, 
130, 131, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159.
   VISTO: los artículos 152 a 159 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014, referentes a los regímenes aduaneros especiales de retorno de mercadería, envíos en consignación y sustitución de mercadería.

   RESULTANDO: I) que a través de los regímenes mencionados se establecen instrumentos para la mejor inserción en el comercio internacional de las empresas de nuestro país.

   II) que los artículos 127 a 131 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay prevén disposiciones generales para la regulación de los regímenes aduaneros especiales.

   CONSIDERANDO: que corresponde dictar la reglamentación correspondiente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
RETORNO DE MERCADERÍA

Artículo 1

   (Plazo). El retorno de mercadería deberá producirse dentro del término de un año a contar de la fecha de embarque de la mercadería exportada definitivamente.
   La Dirección Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá otorgar prórroga hasta por un plazo de un año adicional por causas debidamente justificadas por el solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

   (Intervención preceptiva de otros Organismos). Preceptivamente y en forma previa a iniciar el trámite de retorno de mercadería ante la Direccion Nacional de Aduanas, el solicitante deberá:

   a) Haber abonado o devuelto, según corresponda, los importes
      resultantes de los beneficios o incentivos fiscales vinculados a la
      exportación.

   b) Contar con una resolución del mismo organismo del Estado que
      hubiera intervenido en la operación de exportación definitiva en
      función de la naturaleza de las mercaderías, autorizando el retorno
      de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

   (Formalidades). La solicitud de retorno de mercadería deberá ajustarse a las formalidades, requerimientos, controles y procedimiento simplificado que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

   (Causales). La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer con carácter general otras causales para autorizar el retorno de la mercadería, siempre que fueran ajenas a la voluntad del exportador y estén debidamente justificadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4-BIS

   En caso de retorno de mercadería que contenga insumos que no sean de libre circulación al momento de la exportación, se deberán cumplir los requisitos, formalidades y tributación correspondientes a la importación definitiva por dichos insumos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 161/017 de 20/06/2017 artículo 1.

CAPÍTULO II
ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN

Artículo 5

   (Plazo). La mercadería exportada en el régimen de envíos en consignación podrá permanecer fuera del territorio aduanero por el plazo de un año, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.
   La Dirección Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá otorgar prórroga hasta por un plazo de un año adicional por causas debidamente justificadas por el solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

   (Formalidades). La solicitud de envíos en consignación deberá ajustarse a las formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de los requerimientos, controles y procedimiento simplificado que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

CAPÍTULO III
SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS

Artículo 7

   (Plazo). Se podrá hacer uso del régimen de sustitución de mercadería dentro del plazo de un año a contar del libramiento de la mercadería importada definitivamente o de la fecha de embarque de la mercadería exportada definitivamente.
   La Dirección Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá otorgar prórroga hasta por un plazo de un año adicional por causas debidamente justificadas por el solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

   (Condiciones). La solicitud de sustitución de mercadería deberá ajustarse a las condiciones exigidas para la declaración de exportación definitiva o de importación definitiva, según el caso, acompañada de la siguiente documentación:

   a) Informe técnico donde se pruebe que la mercadería resulta
      defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada.

   b) Documento donde se compruebe la existencia de una obligación legal
      o contractual de garantía vigente que implique sustituir
      gratuitamente la mercadería.

   c) Demás documentos o antecedentes que justifiquen la solicitud y que
      la Dirección Nacional de Aduanas entienda pertinente solicitar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

   (Formalidades). La solicitud de sustitución de mercadería deberá ajustarse a las formalidades, requerimientos, controles y procedimiento simplificado que establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

   (Vigencia). Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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