PROHIBICION DE LA VENTA DE INOCULANTES QUE NO HAYAN SIDO ACEPTADOS POR EL LABORATORIO DE MICROBIOLOGIA DE SUELOS Y CONTROL DE INOCULTANTES




Promulgación: 28/10/1981
Publicación: 13/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1489
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículos 23 a 25 del decreto de 23 de febrero de 1961, en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto de 19 de diciembre de 1963.

  Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, autorizó al Ministerio de Agricultura y Pesca a realizar el
contralor sobre materias o productos de uso agrícola o ganadero que se
comercializan por particulares a efectos de verificar su composición y
destino;

II) El inciso 3º de la precitada disposición legal, facultó al efecto al
Poder Ejecutivo, a condicionar la venta de los artículos mencionados que
se declaren de interés general para la explotación rural, al previo
registro y autorización de composición y destino;

III) Por el artículo 15 del decreto de 23 de febrero de 1961, se declaró a
los inoculantes artículos de interés general para la explotación rural,
instrumentando, asimismo, a través de sus artículo 23 a 25, las normas de
comercialización, registro y contralor de los productos agrícolas de
referencia.

  Considerando: I) La enorme gravitación de los inoculantes en el éxito de
la implantación y persistencia de las pasturas;

II) La reglamentación vigente ha sido ampliamente superada, ya que los
trabajos del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de
Inoculante de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Pesca, han demostrado la necesidad de mejorar la calidad
del producto, y la extensión del contralor oficial a las etapas de
distribución y comercialización;

III) Para defender el ecosistema nacional es necesario ceñirse al uso de
cepas de Rhizobium seleccionadas por el Laboratorio de Microbiología y
adaptadas a las condiciones locales.

  Atento: a lo preceptuado en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
en los artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y
artículo 15 del decreto de 23 de febrero de 1961 y a lo informado por la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese la venta de inoculantes que no hayan sido previamente
registrados y aceptados, en cuanto a su composición y destino, por el
Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes de la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes
queda facultado para:

A)   Llevar los registros de las firmas productoras y distribuidoras, así
     como de los diversos tipos de inoculantes;
B)   Suministrar las cepas de Rhizobium;
C)   Controlar el proceso de producción y la calidad final del producto;
D)   Otorgar la fecha de expiración;
E)   Autorizar la venta;
F)   Inspeccionar los locales de las firmas elaboradoras o distribuidoras,
     e intervenir en las diversas etapas de comercialización, conforme a
     las estipulaciones del presente decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El registro y autorización de venta se gestionarán en forma
independiente. 
Referencias al artículo

DEL REGISTRO DE LAS FIRMAS PRODUCTORAS

Artículo 4

   La solicitud de registro deberá acompañarse de la siguiente
información:

A)   Nombre y dirección del fabricante;
B)   Denominación comercial del productos;
C)   Tipo de inoculante: a base de turba, para aplicación en seco, para
     aplicación en húmedo, inoculante granular, etc.;
D)   Tipo de envase que se utilizará para la venta indicando: capacidad y
     material con que se construye;
E)   Texto completo de la leyenda que llevarán los envases y que contendrá
     la siguiente información:

     a) Denominación comercial del producto;
     b) Especificidad del producto en cuanto a la especie o especies para
        las que se recomienda;
     c) Fecha de vencimiento;
     d) Indicaciones sobre condiciones de almacenamiento;
     e) Instrucciones de uso y precauciones;
     f) Nombre y dirección de la firma que elabora el producto, número de
        registro de la empresa y del producto;
     g) Tipo de inoculante: a base de turba para aplicación en húmero, a
        base de turba para aplicación en seco, inoculante granular, etc.;
     h) Contenido neto. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   El registro del producto tendrá una validez de tres años, a
partir de la fecha de su aprobación, pudiéndose renovar antes de finalizar
dicho período.

  A tal fin, la firma titular del registro deberá cursar, dentro de los 90
(noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud que deberá
contener los siguientes datos:

A)   Nombre del producto y número del registro;
B)   Las informaciones que habiendo sido suministradas al momento del
     registro, hayan variado desde la aprobación del mismo;
C)   Toda información que no haya suministrado pero que, a posteriori, se
     hubiera conocido y aporte o signifique, cambios al conocimiento
     general del producto;
D)   Nuevo texto de la leyenda del envase en caso de modificarlos o, en
     caso contrario, copia del texto en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

  En caso de que la firma no solicite la renovación del registro del
producto éste quedará automáticamente anulado. 
Referencias al artículo

DE LA AUTORIZACION DE VENTA DEL PRODUCTO

Artículo 7

  La solicitud de venta del producto se gestionará independientemente para
cada una de las partidas que se quieran comercializar, por la firma
productora.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Para autorizar la venta de inoculantes, éstos deberán reunir las
siguientes características:

A)   La suspensión de Rhizobium en la turba portadora deberá ser preparada
     con cepas recomendadas y suministradas por el Laboratorio de
     Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes;
B)   El caldo de cultivo deberá contener un mínimo de 1.000 millones de
     bacterias por c.c., estar libre de contaminantes y ajustarse al tipo
     de la o las cepas recomendadas;
C)   En el caso de inoculantes con más de una cepa de Rhizobium, éstas
     serán multiplicadas e impregnadas en forma independiente y mezcladas
     en cantidades iguales en el momento del envasado;
D)   La turba impregnada deberá contener un mínimo de 500 millones de
     bacterias vivas por gra. húmero;
E)   Los inoculantes deben ser almacenados a 4º C hasta su utilización;
F)   No se admitirá la elaboración de inoculantes polivalentes que
     contengan cepas de Rhizobium pertenecientes a diferentes especies de
     leguminosas.
  Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe
del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes, para
modificar los standard de calidad cuando lo estime necesario, así como las
condiciones de transporte y almacenamiento.

  Cualquier cambio será notificado a los interesados con noventa (90) días
de antelación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Autorizada la venta de la partida, la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario, previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y
Control de Inoculantes, otorgará la fecha de vencimiento del producto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los paquetes de inoculantes de las partidas autorizadas para la venta
deberán llevar un distintivo cuyo texto será el siguiente:

Autorizado MAP Nº / Año............................

Fecha de vencimiento............................... (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

  La autorización de venta sólo se otorgará, dentro del plazo de validez
de registro del producto, cuando el inoculante reúna las condiciones
establecidas en los artículo 8, 9 y 10, del presente decreto. 
Referencias al artículo

DE LA COMERCIALIZACION

Artículo 12

   La venta de inoculantes sólo podrá ser efectuada por las firmas
elaboradoras y por las personas físicas o jurídicas que estén autorizadas
por dichas firmas como intermediarios en la distribución de inoculantes y
habilitadas al efecto, por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario,
previo informe del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de
Inoculantes.

  A tal fin, las firmas elaboradoras proporcionarán al mencionado
Laboratorio, la lista de sus distribuidores de inoculantes con indicación
precisa de ubicación de los locales de depósito y venta respectivos.
Asimismo deberán comunicar sin tardanza cualquier cambio que se opere
ulteriormente en dicha lista.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Las personas físicas o jurídicas autorizadas por las firmas
elaboradoras como agentes distribuidores de inoculantes suministrarán por
escrito a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario a quién ésta
autorice, información acerca de:

1)   Los refrigeradores o equipos de enfriado de que disponen para el
     depósito de inoculantes, con indicación de marca, capacidad, sistema
     refrigerante, temperatura de la cámara y existencias mínimas de
     inoculantes que mantienen habitualmente;
2)   La forma usual de acondicionamiento y entrega de dichos productos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

  La Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, previo informe del
Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes, concederá
la habilitación que se menciona en los artículo 12 y 13 después de
verificar que las personas físicas o jurídicas interesadas en la
distribución de inoculantes poseen efectivamente, refrigeradores que
aseguren la conservación del producto entre 0 y 4º C y elementos
suficientes para garantizar, en cualquier tiempo, el acondicionamiento y
despacho de los paquetes de inoculantes de modo que mantengan una
temperatura de 0 a 4º C, hasta su recepción en los establecimientos de
destino.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Concedida la habilitación de que tratan los artículos anteriores, las
personas físicas o jurídicas, interesadas en la distribución de
inoculantes, quedarán inscritas en tal carácter, en el Registro de
Distribuidores Autorizados que llevará el Laboratorio de Microbiología de
Suelos y Control de Inoculantes de la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario previsto por el artículo 2º literal A, de este reglamento.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Las personas físicas o jurídicas habilitadas por la Comisión Honoraria
del Plan Agropecuario, como distribuidores del producto, deberán exhibir,
en lugar bien visible, en sus locales, letreros en los cuales se destaque
ese carácter.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las firmas elaboradoras y las personas físicas o jurídicas habilitadas
para distribuir inoculantes deberán documentar todas la ventas,
donaciones, transferencias, etc., que realicen. Las instrumentaciones
respectivas deberán consignar: fecha de las operaciones, nombre de los
adquirentes, marca, tipo y número de lote de los mismos, cantidad de
unidades y forma de acondicionamiento para la venta de la partida
respectiva. Tal documentación deberá ser exhibida cada vez que lo solicite
el funcionario habilitado al efecto. 
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las existencias de inoculantes de cualquier tipo y clase, deberán ser
mantenidas en todo momento en refrigeración entre 0 y 4º C.
Los despacho ulteriores a adquirentes de inoculantes, deben ser
acondicionados en cajas térmicas o envases que contengan hielo en cantidad
suficiente para asegurar la conservación del producto hasta los lugares de
destino. 
Referencias al artículo

DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES

Artículo 19

    Las condiciones de los locales de depósito y venta de inoculantes y el
cumplimiento de las normas establecidas por esta reglamentación, serán
fiscalizados permanentemente por funcionarios de la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario, sin perjuicio de la intervención que le compete a la
Dirección de Contralor Legal, conforme al artículo 142 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.

  El incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la aplicación de
las medidas correctivas y sanciones previstas en la ley 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativas, de acuerdo a los procedimientos en
ella previstos. 
Referencias al artículo

Artículo 20

  Las sanciones pasibles de aplicación consistirán en:

A)  Observaciones con constancia en la ficha de la firma elaboradora o
    distribuidora del producto, según sea el caso;
B)   Suspensión de la habilitación como distribuidor de la firma
     infractora;
C)   Suspensión del registro de productores de inoculantes de la firma
     infractora;
D)   Multa que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción y a
     los antecedentes del agente;
E)   Comiso de las partidas cuya venta no hubiera sido autorizada o que
     habiéndolo sido no cumplieren con las estipulaciones que, en cuanto a
     su transporte y acondicionamiento, son exigidas por la
     reglamentación.
Referencias al artículo

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

   Deróganse los artículo 23 a 25 del decreto de 23 de febrero de 1961 en
su redacción dada por el artículo 1º del decreto del 19 de diciembre de
1963, así como todas las normas reglamentarias que se opongan al presente
decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a los 45 (cuarenta
y cinco) días corridos, contados a partir del siguiente al de su
publicación en el "Diario Oficial". 
Referencias al artículo

Artículo 23

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI
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