PROHIBICION DE LA VENTA DE INOCULANTES QUE NO HAYAN SIDO ACEPTADOS POR EL LABORATORIO DE MICROBIOLOGIA DE SUELOS Y CONTROL DE INOCULTANTES




Promulgación: 28/10/1981
Publicación: 13/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1489
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículos 23 a 25 del decreto de 23 de febrero de 1961, en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto de 19 de diciembre de 1963.

  Resultando: I) El artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, autorizó al Ministerio de Agricultura y Pesca a realizar el
contralor sobre materias o productos de uso agrícola o ganadero que se
comercializan por particulares a efectos de verificar su composición y
destino;

II) El inciso 3º de la precitada disposición legal, facultó al efecto al
Poder Ejecutivo, a condicionar la venta de los artículos mencionados que
se declaren de interés general para la explotación rural, al previo
registro y autorización de composición y destino;

III) Por el artículo 15 del decreto de 23 de febrero de 1961, se declaró a
los inoculantes artículos de interés general para la explotación rural,
instrumentando, asimismo, a través de sus artículo 23 a 25, las normas de
comercialización, registro y contralor de los productos agrícolas de
referencia.

  Considerando: I) La enorme gravitación de los inoculantes en el éxito de
la implantación y persistencia de las pasturas;

II) La reglamentación vigente ha sido ampliamente superada, ya que los
trabajos del Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de
Inoculante de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio
de Agricultura y Pesca, han demostrado la necesidad de mejorar la calidad
del producto, y la extensión del contralor oficial a las etapas de
distribución y comercialización;

III) Para defender el ecosistema nacional es necesario ceñirse al uso de
cepas de Rhizobium seleccionadas por el Laboratorio de Microbiología y
adaptadas a las condiciones locales.

  Atento: a lo preceptuado en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
en los artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y
artículo 15 del decreto de 23 de febrero de 1961 y a lo informado por la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Prohíbese la venta de inoculantes que no hayan sido previamente
registrados y aceptados, en cuanto a su composición y destino, por el
Laboratorio de Microbiología de Suelos y Control de Inoculantes de la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI
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