ADOPCION DEL USO DEL BASTON BLANCO Y VERDE COMO INSTRUMENTO DE MOVILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL Y REGLAMENTASE EL AUXILIO DE PERROS DE ASISTENCIA O PERROS GUIA




Promulgación: 11/09/2013
Publicación: 18/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 848
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.875 de 23/12/2011,
      Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 80.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.651 del 19 de
febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.875 del 23 de
diciembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos
los derechos reconocidos a las personas con discapacidad.

II) que se debe asegurar que las personas con discapacidad gocen de
movilidad personal con la mayor independencia posible logrando el acceso a
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de
apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de adoptar el uso del bastón blanco y verde
en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como
instrumento de movilidad para las personas con discapacidad visual (ciega
y con baja visión).

II) que también resulta necesario establecer un marco regulatorio respecto
a las personas con discapacidad que acompañada de un perro de asistencia o
perro guía, tengan el derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar
público, de atención al público, lugares privados de acceso público y a
establecimientos o transportes de uso público, con independencia de su
titularidad pública o privada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo
168 numeral 4° de la Constitución de la República, artículo 80 de la ley
N° 18.651 del 19 de febrero de 2010 y por los artículos 1, 2 y 3 de la ley
N° 18.875 del 23 de diciembre de 2011.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Capítulo I
Uso de Bastón Blanco y Verde

Artículo 1

 (Objeto) Adóptese a partir de la presente, el uso del bastón blanco y
verde en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay como
instrumento de movilidad para personas con discapacidad visual (ciega y
con baja visión).

Artículo 2

 (Alcance) Podrán hacer uso del bastón las personas con discapacidad
visual, que así lo acrediten conforme lo establecido en los artículos 2 y
38 de la Ley N° 18.651, y se encuentren comprendidos/as dentro de las
condiciones y características señaladas por la Organización Mundial de la
Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El uso de bastón por personas con discapacidad, además de lo exigido en
al artículo anterior, requerirá que la persona realice un entrenamiento en
orientación y movilidad en centros y/o lugares autorizados por el
Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4

 Los Centros y lugares que brinden rehabilitación deberán estar inscriptos
en el registro que llevará el Centro de Rehabilitación para Personas
Ciegas "Tiburcio Cachón" dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 5

 Dicha herramienta deberá ser prescripta por un/a instructor/a en
Movilidad y/o por un/a Instructora en Rehabilitación Básica (IRB) quienes
deberán obtener el aval correspondiente del Centro de Rehabilitación para
Personas Ciegas "Tiburcio Cachón".

Artículo 6

 Entiéndase por técnica de uso de bastón a la técnica Hoover.

Capítulo II
Perros Guías y de Asistencia
Sección I

Artículo 7

 (Objeto y ámbito de aplicación). Reconózcase y garantícese en todo el
territorio de la República Oriental del Uruguay, a toda persona con
discapacidad que vaya acompañada de perro de asistencia o perro guía, el
derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar público, de atención al
público, lugares privados de acceso público y a establecimientos o
transportes de uso público, con independencia de su titularidad pública o
privada.
El ejercicio del derecho de admisión o acceso queda limitado por las
prescripciones de esta Reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 21.

Artículo 8

 (Concepto de persona con discapacidad). Se considera con discapacidad a
toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o
prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental
(intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad y medio social
implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.

Artículo 9

 (Gratuidad en el acceso). Determínase que el acceso del perro de
asistencia o perro guía a los lugares mencionados en el artículo 7° de la
presente Reglamentación, no supondrá para su usuario ningún gasto
adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio
específico económicamente valuable.

Artículo 10

 (Terminología). A los fines de la presente reglamentación los términos
que se describen a continuación deben entenderse de la siguiente forma:

a)  Perro de asistencia o perro guía: todo can, del que se acredite
    haber sido adiestrado en centros especializados habilitados para el
    acompañamiento y auxilio de personas con discapacidad, autorizado y
    debidamente registrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
    Animal, según las normas de la presente reglamentación.

b)  Usuario o titular: persona con discapacidad que utilice un perro de
    asistencia o perro guía debidamente acreditado y en consonancia con
    las demás normas de la presente reglamentación.

Artículo 11

 (Autoridad de Aplicación). La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal será la encargada de autorizar, registrar, homologar y controlar
perros especialmente adiestrados utilizados por personas con discapacidad
que los utilicen para su auxilio o desplazamiento. Establécese que podrá
dictar las normas complementarias necesarias que hagan posible el objetivo
de esta reglamentación.

Sección II
DEL REGISTRO DE PERROS DE ASISTENCIA Y PERROS GUIAS

Artículo 12

 (Del Registro). Encomiéndase a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal, creada por la Ley N° 18.471, la creación y control del
Registro de Perros de Asistencia y Perros Guías en el que se inscribirán
todos aquellos canes que reúnan las condiciones establecidas en esta
Reglamentación.

Artículo 13

 (Inscripción). La Autoridad de Aplicación determinará los demás
requisitos exigidos para el reconocimiento del perro de asistencia o perro
guía y el procedimiento respectivo, en su aspecto operativo, para la
inscripción del can en el Registro creado en esta Reglamentación.

Artículo 14

 (Cancelación de la inscripción). La inscripción en el Registro de Perros
de Asistencia y Perros Guías se cancelará cuando se produzca la pérdida de
dicha condición por alguno de los motivos señalados en esta
Reglamentación.

Sección III
Requisitos de admisibilidad en el Registro

Artículo 15

a)  Certificado de discapacidad de la persona usuaria del can emitido
    por la autoridad competente;
b)  Certificado de adiestramiento del perro que acredite que el mismo
    ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a
    cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de este
    grupo de personas. Se reconocerán todos los Perros Guías que hayan
    sido adiestrados en base a los criterios de la Federación
    Internacional de Escuelas de Perros Guía (I.G.D.F.), con la
    documentación que lo avale y acreditados los extremos mencionados en
    la reglamentación;
c)  Certificado con vigencia anual, expedido por Veterinario que
    acredite que el animal cumple con las condiciones higiénico-sanitarias
    generales a las que se hallan sometidos los animales domésticos y que
    no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre;
d)  En el caso de que el can fuese de origen extranjero, y/o hubiese
    recibido entrenamiento en el extranjero, se deberá acreditar dicho
    extremo y presentar el certificado sanitario expedido por la autoridad
    nacional competente al momento del ingreso del animal al país. En los
    casos mencionados en los literales b, c y d, del presente artículo,
    los certificados y acreditaciones, deberán ser homologados por la
    autoridad competente.

Artículo 16

 (Vigencia del Reconocimiento). Efectuado el trámite de inscripción como
perro de asistencia o perro guía, la Autoridad de Aplicación emitirá el
Certificado de Reconocimiento que tendrá vigencia de un año, al cabo del
cual, y a los efectos de su renovación, deberá actualizarse la
presentación de la documentación que acredita las condiciones sanitarias
del animal.

Artículo 17

 (Identificación). Los perros de asistencia o perros guías se
identificarán como tales en todo momento mediante el distintivo oficial
que reglamentariamente se determine, que llevará el animal de forma
visible.
El usuario del perro de asistencia o perro guía, a requerimiento de la
autoridad competente, del responsable o empleado del servicio
correspondiente, deberá exhibir la documentación que acredite las
condiciones sanitarias que se mencionan en el siguiente artículo.

Artículo 18

 (Condiciones sanitarias). Determínase que, sin perjuicio de cumplir las
condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros de
asistencia o perros guías deberán para su registro y renovación anual del
mismo, cumplir con las siguientes normas sanitarias:
  I) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo
     por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigentes;
 II) Llevar un plan sanitario, certificado por veterinario matriculado,
     consistente en: calendario de vacunación de rabia y leptospirosis,
     así como de enfermedades no zoonóticas, control periódico de
     tuberculosis (mycobacterium tuberculosis y m. bovis), brucelosis
     (brucella canis), leptospirosis y campilobacteriosis (campylobacter
     jejuni), y Certificado sobre control periódico de parásitos externos
     e internos, así como un tratamiento antiparasitario anual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

 (Certificado de Buena Salud). Las condiciones referidas en el artículo
anterior deberán acreditarse cuando lo solicite la Autoridad con
certificado de médico veterinario habilitado que certifique la buena salud
del animal, acorde con el cumplimiento satisfactorio de los requisitos
establecidos en el mismo.

Artículo 20

 (Pérdida de la condición). Determínase que todo can reconocido pierde su
condición de perro de asistencia o perro guía, por alguno de los
siguientes motivos:
  I) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la
     condición de tal;
 II) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad;
III) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para
     las que fue instruido;
 IV) Por manifestar comportamiento agresivo;
  V) Por incumplimiento de las normas sanitarias establecidas para la
     renovación anual del registro;
 VI) Por fallecimiento del titular o usuario del perro de asistencia o
     perro guía;
VII) Por cualquier otro incumplimiento de la ley N° 18.471 "Tenencia
     Responsable de Animales" y demás normas vigentes.
La pérdida de la condición de perro de asistencia o perro guía se declara
por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la
cancelación de la inscripción en el Registro de Perros de Asistencia o
Perros Guías.
Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos señalados en el
presente artículo pueda tener carácter temporal, se determinará la
suspensión provisional de la condición de perro de asistencia o perro guía
por un período máximo de seis (6) meses.

Sección IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 21

 (Derecho de acceso). Establécese que el derecho de acceso reconocido en
el Art 7° de esta Reglamentación comprende también el de deambular y
permanecer en los lugares allí señalados y la permanencia ilimitada y
constante del perro junto al usuario.

Artículo 22

 (Derecho de los adiestradores). Los derechos y obligaciones que la
Reglamentación reconoce e impone a las personas con discapacidad, son
extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento,
reconocidos por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
mientras realicen las funciones de preparación de los perros de asistencia
o perros guía y/o de adaptación al usuario.

Artículo 23

 (Límites al ejercicio del derecho). Determínase que el usuario del perro
de asistencia o perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en
esta Reglamentación y en otras normas vigentes, especialmente cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  I) En caso de grave peligro inminente para el usuario, terceras
     personas o para el propio perro de asistencia o perro guía;
 II) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad exteriorizados de
     forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias
     anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de
     parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un
     presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo;
III) Cuando el animal tenga actitudes agresivas;
 IV) Cuando a consideración de la Comisión Nacional Honoraria de
     Bienestar Animal sea necesario limitar el derecho.

Artículo 24

 (Obligaciones de propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título
de lugares o establecimiento de acceso público). Establécese la obligación
de todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título, de los
lugares y establecimientos con acceso al público y/o concesionarios o
permisionarios de servicios públicos o privados de transporte de pasajeros
de cumplir con la obligación de asegurar y garantizar la accesibilidad y
permanencia a los usuarios de perros de asistencia o perros guías con el
respectivo animal, en los términos y alcances previstos en la presente
reglamentación.

Artículo 25

 (Ámbito de ejercicio de los derechos). Determínase que a los fines
previstos en la presente reglamentación, tienen la consideración de
lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los
que -de modo enunciativo- se detallan a continuación:
   1.- Lugares, locales y establecimientos de acceso público, tales como:
       I) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa
          vigente reguladora de espectáculos públicos y actividades
          recreativas;
      II) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal
          exclusivo o semi peatonal, así definidos por la normativa
          urbanística vial aplicable en cada momento;
     III) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques,
          jardines y otros espacios de uso público;
      IV) Los centros de ocio y tiempo libre;
       V) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera
          edad, los centros de recuperación y asistencia a personas con
          deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos
          similares, sean de titularidad pública o privada;
      VI) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso
          no se encuentre prohibido o restringido al público en general;
     VII) Los centros de enseñanza de todos los niveles sean públicos o
          privados;
    VIII) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales,
          públicos y privados;
      IX) Las instalaciones deportivas;
       X) Los centros religiosos;
      XI) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y
          conferencias;
     XII) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros
          comerciales;
    XIII) Las oficinas y despachos de profesionales liberales;
     XIV) Los edificios y locales de uso público o de atención al público;
      XV) Los espacios de uso general y público de las estaciones de
          ómnibus, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos del
          transporte público, cualquiera fuera su titularidad;
     XVI) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
          bungalows, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y
          los establecimientos turísticos en general destinados a
          proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las
          personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos
          establecimientos sirvan al público, mediante precio,
          comida o bebidas, cualquiera sea su denominación, y cualesquier
          otro lugar abierto al público en que se presten servicios
          directamente relacionados con el turismo, y
    XVII) En general cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso
          público o de atención al público.
 2.- Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que
     sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos
     de transporte automotor de pasajeros, con las siguientes
     características:
     I) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia o
        perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio,
        con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo,
        según el medio de transporte de que se trate;
    II) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte automotor de
        pasajeros, el perro irá preferentemente en la parte trasera del
        vehículo, a los pies de la persona discapacitada y ocupará una (1)
        plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.

Artículo 26

 (Obligaciones del usuario). La persona usuaria de un perro de asistencia
o perro guía deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la
presente Reglamentación y, en particular, con las siguientes:
   I) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea
      precisa -cadena o correa- en los lugares, establecimientos y
      transportes a que se refiere esta Reglamentación;
  II) Llevar identificado de forma visible al perro mediante el
      distintivo oficial que reglamentariamente se determine;
 III) Exhibir la documentación sanitaria del perro cuando sea requerido
      para ello;
  IV) Utilizar al perro para aquellas funciones para las que fue
      adiestrado;
   V) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o
      de uso público, en la medida en que su disminución física lo
      permita, y
  VI) El propietario y usuario del perro deben respetar las normas de
      bienestar animal vigentes, así como propiciar una adecuada atención
      médica y sanitaria al animal (plan de vacunación completo y al día).

Sección V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 27

 (De las faltas). El incumplimiento o inobservancia de las conductas
tipificadas en la presente Reglamentación constituye infracción a lo
determinado en la Ley N° 18.471 y demás normas vigentes.

                                

Sección VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 28

 (De la difusión y de la integración social). Prescríbase que con el fin
último de lograr que la integración social de las personas con
discapacidad -acompañadas de perro de asistencia o perro guía- sea total y
efectiva, la Autoridad de Aplicación promoverá y llevará a cabo campañas
informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en
general.

Artículo 29

 (Vigencia). Determínase que desde la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación, los entes públicos, como así también los propietarios y
concesionarios privados de lugares y establecimientos alcanzados por la
presente, tendrán un plazo de doce meses (12) para adecuar las
instalaciones a los fines de garantizar el íntegro cumplimiento de la
totalidad de sus disposiciones.

Artículo 30

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - DANIEL OLESKER - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO
LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ
AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME
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