REGLAMENTACION DEL CENTRO DE CAPACITACION Y PRODUCCION (CECAP). REINSERCION LABORAL




Promulgación: 24/07/2007
Publicación: 27/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 170
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 324.
VISTO: La necesidad de reglamentar el artículo 324 de la Ley Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: I) Dicha disposición faculta al Centro de Capacitación y
Producción (CECAP) a prestar servicios técnicos, asesoría y diagnósticos,
así como a la comercialización de los productos y servicios de sus
talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los
particulares, instituciones públicas o privadas.

II) A su vez, la norma establece que dicho Centro, previa conformidad del
Poder Ejecutivo, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de
los bienes y servicios referidos.

CONSIDERANDO: I) El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) es un
centro educativo que tiene como objetivo la formación de adolescentes y
jóvenes para su inserción socio-laboral.

II) Los criterios didácticos aplicados en el CECAP, en concordancia con su
concepción de educación integral, otorgan una particular importancia a la
experimentación y articulación teórico-práctica de los aprendizajes.

III) La población que concurre a CECAP se compone de adolescentes mayores
de 15 años, que al momento de ingresar no estudian ni trabajan, y, por lo
tanto, las prácticas en alternancia, las pasantías y las
contraprestaciones por servicios prestados o productos realizados en los
talleres, constituyen buenas oportunidades para conocer mejor el mundo del
trabajo, de importante fuente de motivación y estímulo para el proceso de
formación que desarrollan.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) podrá percibir precios o
tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los
talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados
por particulares, instituciones públicas o privadas.  

Artículo 2

 Constituyen servicios técnicos de asesoría, aquellos servicios producidos
y prestados por CECAP a consecuencia de su experiencia e idoneidad y que
tengan como cometido transmitir los saberes adquiridos y acumulados por la
institución, a otras instituciones que lo soliciten. 

Artículo 3

 Constituyen servicios de los talleres de CECAP, los trabajos que, una vez
adquiridos los conocimientos y destrezas pertinentes, realizan integrantes
de un taller determinado en el marco de su proceso de aprendizaje, para
particulares, instituciones públicas o privadas. La prestación de
servicios de talleres de capacitación podrá ser desarrollada dentro del
Centro Educativo, o bajo la modalidad de talleres externos. Para la
creación de talleres externos, el Ministerio de Educación y Cultura podrá
celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

Artículo 4

 Constituyen la comercialización de los productos, la venta de los mismos
que se derive del proceso de capacitación de los alumnos. 

Artículo 5

 El precio de la prestación de servicios técnicos y asesorías, y de la
comercialización de los productos de los talleres de capacitación y
producción, se determinará tomando como referencia los precios de mercado
y será fijado por la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, a propuesta del Centro de Capacitación y Producción, previa
conformidad del Poder Ejecutivo.

Artículo 6

 Se consideran gastos de producción, los directamente asociados al proceso
productivo de bienes y los insumos necesarios para la prestación de
servicios. Determínase que los gastos de producción a deducir del precio
de venta corresponderán al 35% de dicho precio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 En aquellos casos en que la prestación de servicios se realice mediante
la modalidad de talleres de capacitación y no se incurra en costos
directos de materiales y/o insumos por parte del Ministerio de Educación y
Cultura, el porcentaje a aplicar para gastos de producción será igual a
cero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   A la recaudación percibida como contrapartida de la prestación de servicios técnicos de asesoría, servicios de los talleres y producción de bienes, se le deducirán los porcentajes determinados por los artículos anteriores de este Decreto. La deducción aplicada constituirá un recurso para la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" de Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 261/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 261/007 de 24/07/2007 artículo 8.

Artículo 9

 El remanente de la recaudación será distribuido de la siguiente forma:

50% para gastos de actividades especiales, funcionamiento y/o inversiones
del Centro.
50% entre los integrantes de los talleres que hubieran participado
directamente en la producción de bienes o prestación de servicios.

Artículo 10

   La Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará la forma de distribución del monto a pagar mensualmente a los alumnos, el que no podrá exceder de ocho (8) Bases de Prestaciones y Contribuciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 261/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 261/007 de 24/07/2007 artículo 10.

Artículo 11

   Los gastos de funcionamiento e inversiones del Centro se imputarán contra los créditos y proyectos correspondientes de la Unidad Ejecutora 002 "Dirección de Educación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". El monto a pagar a los alumnos se imputará contra el grupo "5". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 261/018 de 27/08/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 261/007 de 24/07/2007 artículo 11.

Artículo 12

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI
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