Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 324.
VISTO: La necesidad de reglamentar el artículo 324 de la Ley Nº 17.296 de
21 de febrero de 2001.
RESULTANDO: I) Dicha disposición faculta al Centro de Capacitación y
Producción (CECAP) a prestar servicios técnicos, asesoría y diagnósticos,
así como a la comercialización de los productos y servicios de sus
talleres de capacitación y producción que le fueren requeridos por los
particulares, instituciones públicas o privadas.
II) A su vez, la norma establece que dicho Centro, previa conformidad del
Poder Ejecutivo, podrá percibir precios o tarifas como contraprestación de
los bienes y servicios referidos.
CONSIDERANDO: I) El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) es un
centro educativo que tiene como objetivo la formación de adolescentes y
jóvenes para su inserción socio-laboral.
II) Los criterios didácticos aplicados en el CECAP, en concordancia con su
concepción de educación integral, otorgan una particular importancia a la
experimentación y articulación teórico-práctica de los aprendizajes.
III) La población que concurre a CECAP se compone de adolescentes mayores
de 15 años, que al momento de ingresar no estudian ni trabajan, y, por lo
tanto, las prácticas en alternancia, las pasantías y las
contraprestaciones por servicios prestados o productos realizados en los
talleres, constituyen buenas oportunidades para conocer mejor el mundo del
trabajo, de importante fuente de motivación y estímulo para el proceso de
formación que desarrollan.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Centro de Capacitación y Producción (CECAP) podrá percibir precios o
tarifas como contraprestación de servicios técnicos de asesoría, de los
talleres y/o de la comercialización de productos que le fueran solicitados
por particulares, instituciones públicas o privadas.