Los acuerdos que fijan el orden de prelación de los apellidos de los
recién nacidos a que refieren los numerales 1, 2, 3, y 8 del art. 27 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, en la redacción dada por el art. 25
de la ley 19.075, serán de aplicación al primero de los hijos de las
respectivas parejas y siempre que hayan nacido con posterioridad a la
vigencia de la referida norma legal, y se les aplicarán las siguientes
condiciones:
a. Para la inscripción del nacimiento de un hijo, se requerirá la
comparecencia conjunta de ambos padres que declaren la existencia
del referido acuerdo, y su declaración jurada de la inexistencia de
otros hijos anteriores de esos mismos padres con otro orden de
apellidos.
b. Para el caso de que alguno o ninguno de los padres legítimos
concurriese, el compareciente deberá presentar al Oficial de Estado
Civil, el acuerdo escrito y expreso en formulario dispuesto a esos
efectos, el que contendrá declaración jurada de ambos cónyuges que
no tienen hijos anteriores entre sí. Dicha declaración deberá
contener firmas autógrafas de ambos padres puestas en presencia de
dos testigos hábiles, mayores de edad quienes suscribirán el
formulario correspondiente al que se adjuntará fotocopia de sus
documentos de identidad.
En el caso de matrimonio homosexual, de no existir acuerdo en el orden de
los apellidos del recién nacido en el momento de la inscripción, se
realizará un sorteo entre los apellidos de ambos padres a efectos de
determinar su orden por parte del Oficial de Estado Civil, mientras no
exista un sistema de elección aleatorio de tipo informático.