A los efectos de lo establecido en el artículo anterior se adoptaran las
siguientes medidas:
a. Incorporación de una alerta informática en el Sistema de Gestión
del Registro de Estado Civil, que advierta al Oficial de Estado
Civil actuante la existencia de hijos anteriores de los
progenitores que se presentan a inscribir un nacimiento;
b. La digitalización del formulario a que se hace referencia en el
literal b) del artículo anterior y su agregación al Registro de la
persona cuyo nacimiento se inscribe en las Oficinas de Estado Civil
y Juzgado de Paz en las que se hubiera instalado el sistema digital
de actas.
En las Oficinas de Estado Civil y Juzgados de Paz en las que no se
hubiera instalado el sistema digital de actas se iniciará
expediente con el acuerdo realizado en las condiciones establecidas
en el artículo anterior, el que será remitido conjuntamente con los
libros de actas, al Archivo Central de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, y la Intendencia Municipal
correspondiente, al final de cada año.