APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 91

   Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
   1°.- Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de 
edad.(*)
   2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
   Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
   3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
   4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o natural.
   5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
naturales.
   6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
   7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere
estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. 

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91.
Referencias al artículo
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