APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 187

   El divorcio solo puede pedirse:

   1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
   
   2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
       En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
       De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al 
final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.

   3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
       En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente
ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de
disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el
mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges
en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los
hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro
cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los
hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá
sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria
de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a
fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que
persiste en sus propósitos.
       También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva,
con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
       En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca
o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
       Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este
numeral, se lo tendrá por desistido.
       El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
       Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge
que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o
estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no
compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará
defensor de oficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 148, 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187.
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