APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 83

    El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.

    El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el
celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 84, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 83.
Ayuda