REGLAMENTACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS Y DEROGACION DEL DECRETO 384/979




Promulgación: 09/05/2016
Publicación: 17/05/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.692 de 26/09/2003.
   VISTO: La ratificación del Convenio Internacional de Trabajo N° 181 por Ley N° 17.692 de 26 de setiembre de 2003.

   RESULTANDO: Que es competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo ejercer el registro y contralor en materia de Agencias de Empleo Privadas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 343 de la Ley N° 18.362 de fecha 6 de Octubre de 2008.

   CONSIDERANDO: I) La necesidad de reglamentar el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas en tanto la intermediación que realizan tiene un importante impacto en las condiciones de trabajo y en el objetivo del trabajo decente.

   II) Que resulta asimismo relevante que una intervención eficaz de la Administración del Trabajo opere en favor del ordenamiento de la labor de estas Agencias y en la formalización de las empresas del sector.

   III) Que debe asignarse a los actores sociales un papel activo en todos aquellos aspectos vinculados a la contratación laboral y al empleo, razón por la cual se estima pertinente la creación de espacios de diálogo social y consulta mediante una comisión de seguimiento del cumplimiento del Convenio Internacional N° 181 y de los mecanismos dispuestos por este decreto reglamentario.

   IV) Que el texto del presente Decreto refleja el acuerdo tripartito alcanzado en la Comisión Consultiva Tripartita en la que participaron los empleadores a través de la Cámara de Industrias del Uruguay y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y por los trabajadores el PIT CNT, conforme lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo N° 144.

   ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 53° de la Constitución de la República y Convenio Internacional N° 181 sobre Agencias de Empleo Privadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

I. DEFINICIONES

Artículo 1

   A los efectos del presente Decreto, la expresión Agencia de Empleo Privada designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo.
        a) servicios destinados a vincular ofertas y demandas de empleo,
        sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en las
        relaciones laborales que pudieran derivarse;
        b) servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de
        ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica
        (en adelante "empresa usuaria"), que determine sus tareas y
        supervise su ejecución;
        c) otros servicios relacionados con la búsqueda de empleo,
        determinados por la autoridad competente, previa consulta con las
        organizaciones más representativas de empleadores y de
        trabajadores, como brindar información, sin estar por ello
        destinados a vincular una oferta y una demanda específicas.
   Para el tratamiento que las Agencias de Empleo Privadas hagan de los datos personales de los trabajadores se entenderán por tales la recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información relativa a un trabajador identificado o identificable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 8, 15 y 16.

Artículo 2

   El presente Decreto se aplica a todas las Agencias de Empleo Privadas y a todas las categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica con el fin de reglamentar su funcionamiento y de proteger a los trabajadores que utilicen sus servicios. No se aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.
   En las condiciones dispuestas por el artículo 2° del Convenio Internacional del Trabajo N° 181, ratificado por Ley N° 17.692 de 26 de setiembre de 2003, el Poder Ejecutivo podrá prohibir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas respecto a ciertas categorías de trabajadores o a ciertas ramas de actividad económica o excluir - en determinadas circunstancias - a los trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de partes de éstas, del campo de aplicación del presente Decreto, o de algunas de sus disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los trabajadores en cuestión, una protección adecuada.

II. REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones por las que se rige el funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas.
   Las Agencias de Empleo Privadas que desempeñen actividades comprendidas en los literales a y b del artículo 1° deberán inscribirse en el Registro que a esos efectos funciona en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Empleo (artículo 343 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008) - y obtener la licencia habilitante respectiva.
   Para solicitar la inscripción en el Registro y la licencia habilitante las empresas deberán presentar la siguiente documentación:
        a) formulario de solicitud de inscripción;
        b) Estatuto en caso de Sociedades;
        c) Certificado Único vigente expedido por el Banco de Previsión
        Social;
        d) Certificado vigente expedido por la Dirección General
        Impositiva;
        e) Planilla de Control de Trabajo o Libro de Registro Laboral
        (Certificado de aceptación para el caso de presentación por medio
        electrónico);
        f) Póliza vigente contra accidentes de trabajo y enfermedades
        profesionales de acuerdo a su actividad;
        g) Certificación notarial que acredite que dispone de una
        estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones
        que asume como Agencia de Empleo Privada. 
   Las Agencias de Empleo Privadas que desempeñen actividades comprendidas en el literal c) del artículo 1° deberán inscribirse en el Registro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes indicado, y proporcionar la documentación que se menciona en los numerales precedentes en cuanto fuera pertinente.

Artículo 4

   Para renovar la licencia habilitante las Agencias de Empleo Privadas deberán, además de acreditar los extremos exigidos en el artículo anterior, estar al día con los informes anuales previstos en el artículo 8° del presente Decreto para las comprendidas en el artículo 1° literales a) y b) y con la información requerida para las referidas en el literal c) del citado artículo.

Artículo 5

   Las personas físicas o jurídicas que soliciten licencia habilitante podrán ejercer conjuntamente otras actividades lícitas sin más limitaciones que las que se establecen en la normativa vigente.

Artículo 6

   La licencia habilitante caducará al finalizar el año desde la fecha de su emisión.
   La Dirección Nacional de Empleo pondrá en conocimiento de la Inspección General del Trabajo cualquier hecho que pueda presumir la existencia de una infracción o incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de las Empresas de Empleo Privadas, pudiendo en su caso suspenderse o suprimirse la licencia habilitante y la inscripción en el Registro.

Artículo 7

   Las Agencias de Empleo Privadas que no hayan renovado la licencia serán intimadas por medio idóneo para que procedan a regularizar su situación con un plazo de 10 días hábiles, vencidos los cuales se les suspenderá de oficio su inscripción en el Registro.

Artículo 8

   Las Agencias de Empleo Privadas que realicen las actividades definidas en los literales a) y b) del artículo 1° deberán proporcionar por el medio y la periodicidad que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Empleo, resuelva con carácter obligatorio y confidencial, información referente a:
        a) Puestos demandados por los empleadores;
        b) Postulaciones de empleo;
        c) Colocaciones efectuadas.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de la Dirección Nacional de Empleo podrá exigir a las Agencias de Empleo Privadas, definidas en el literal c) del artículo 1°, la información que considere pertinente.
   La información proporcionada en todos los casos revestirá carácter de confidencial y su divulgación se efectuará manteniendo en reserva la individualización de cada Agencia.

Artículo 9

   Las Agencias de Empleo Privadas quedan obligadas a facilitar, en cualquier momento, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social información referente a:
        a) Procedimientos de colocación implementados;
        b) Nómina del personal técnico interviniente en el procedimiento
        de colocación o selección;
        c) Métodos de selección de personal utilizado;
        d) Todo otro tipo de información relativa a la colocación.

Artículo 10

   Las Agencias de Empleo Privadas que en el plazo de un año no hayan tenido actividad serán dadas de baja del Registro de oficio.

Artículo 11

   Las Agencias de Empleo Privadas deberán contar con un local o establecimiento adecuado para la realización de las actividades propias de su giro, que se identificará de tal forma que permita el fácil acceso a los usuarios y a los organismos estatales de contralor.
   En caso que se desconozca la obligación establecida en el inciso primero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo procederá a intimar para que la Agencia regularice en el plazo de quince días hábiles, vencidos los cuales sin que se diera cumplimiento procederá sin más trámite a su suspensión del Registro.

Artículo 12

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Dirección Nacional de Empleo en el marco de su competencia fomentará la cooperación entre los servicios que presta, en especial el Servicio Público de Empleo, y las Agencias de Empleo Privadas con la finalidad de:
        a) Propender al objetivo del trabajo decente;
        b) Poner en común la información existente y tender al empleo de
        una terminología adecuada para mejorar la transparencia del
        funcionamiento del mercado de trabajo;
        c) Promover proyectos conjuntos en materia de formación
        profesional;
        d) Intercambiar anuncios e información sobre puestos vacantes
        para favorecer la colocación;
        e) Celebrar convenios publico/privados para la ejecución de
        actividades dirigidas a la colocación de desempleados con
        especiales dificultades de inserción laboral;
        f) Formular consultas recíprocas dirigidas a mejorar las
        prácticas profesionales;
        g) Elaborar conjuntamente planes sociales y económicos que puedan
        influir de modo favorable en la situación del empleo.
        h) Colaborar en la gestión del servicio de intermediación laboral
        del Servicio Público de Empleo asumiendo las Agencias de Empleo
        Privadas el compromiso de informar al mismo sobre los resultados
        obtenidos.

III. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 13

   Prohíbese a las Agencias de Empleo Privadas:
        a) el cobro al trabajador, de manera directa o indirecta, total o
        parcial, de cualquier tipo de honorarios, tarifas o gastos
        vinculados a la intermediación, o para su postulación o
        colocación en empresas, así como la imposición de cláusulas de
        exclusividad.
        b) La subcontratación de terceros para la prestación de los
        servicios objeto de habilitación concedida por la Dirección
        Nacional de Empleo.
        c) Poner trabajadores a disposición de una empresa con el fin de
        reemplazar trabajadores en huelga.

Artículo 14

   Con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes profesiones, las Agencias de Empleo Privadas deberán tratar a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier otra forma de discriminación.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no será obstáculo a que las Agencias de Empleo Privadas faciliten servicios especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.
   Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas formas de discriminación.

Artículo 15

   Los trabajadores provistos por las Agencias de Empleo Privadas previstas en el literal b) del artículo 1° de la presente no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde presten servicios.
   La atribución de responsabilidad para el caso de créditos laborales o previsionales se hará de acuerdo a lo prescrito en las Leyes N° 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008.

Artículo 16

   Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 1° del presente decreto gozarán de protección adecuada en materia de condiciones de trabajo y de empleo correspondientes a la empresa donde presten sus servicios.

Artículo 17

   El tratamiento de los datos personales de los trabajadores por las Agencias de Empleo Privadas deberá:
    a) efectuarse en condiciones que protejan dichos datos y que respeten
    la vida privada de los trabajadores;
    b) limitarse a las cuestiones relativas a las calificaciones y
    experiencia profesional de los trabajadores en cuestión y a cualquier
    otra información directamente pertinente.
   Las Agencias de Empleo Privadas deberán utilizar los datos personales de los trabajadores únicamente para los fines concretos para los cuales hayan sido recabados, en los términos prescritos por la Ley N° 18.331 de fecha 11 de Agosto de 2008 y Decreto N° 414/2009 de fecha 31 de agosto de 2009.
   Los postulantes tendrán acceso a sus datos personales y tendrán derecho a rectificar, actualizar y retirar sus postulaciones en cualquier momento.

Artículo 18

   Los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por Agencias de Empleo Privadas gozarán de una protección adecuada a efectos de impedir que sean objeto de abusos, pudiendo sancionarse a la Agencia hasta con la prohibición o clausura de la habilitación.

IV. COMISION DE SEGUIMIENTO

Artículo 19

   Créase una Comisión Tripartita Consultiva que tendrá por objeto efectuar el seguimiento de la aplicación de las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo N° 181 y su reglamentación.
   El órgano dictará su reglamento de actuación, se reunirá al menos semestralmente, y estará integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la organización más representativa de trabajadores y uno de las organizaciones más representativas de empleadores.
   La Comisión podrá acceder a la información obrante en el Registro bajo obligación de reserva.

V. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 20

   Las Agencias de Empleo Privadas que incumplan con cualquiera de las obligaciones legales o reglamentarias podrán ser sancionadas con la suspensión o pérdida de la licencia habilitante según la gravedad o reiteración de la infracción o incumplimiento cometido. En todo caso, se dará vista previa conforme la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo.

Artículo 21

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social aplicará las sanciones indicadas en el artículo anterior y eventualmente las previstas en la normativa vigente en relación a las actividades de las Agencias de Empleo Privadas de acuerdo a los términos de los artículos 289° y 293° de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412° de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
   El órgano inspectivo podrá solicitar, en caso de estimarlo conveniente, la colaboración de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las Agencias de Empleo Privadas.
   Ante la denuncia o constatación de irregularidades, y a los efectos de verificar las condiciones de la actuación de las Agencias de Empleo Privadas involucradas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de la Inspección General del Trabajo podrá asimismo requerir información sobre empleadores, empresas clientes, personal colocado, y cualquier otro dato que estimare necesario.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

   Derógase el Decreto N° 384/979 del 4 de julio de 1979 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 23

   Promúlguese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO
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