II. REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS
Artículo 11
Las Agencias de Empleo Privadas deberán contar con un local o establecimiento adecuado para la realización de las actividades propias de su giro, que se identificará de tal forma que permita el fácil acceso a los usuarios y a los organismos estatales de contralor.
En caso que se desconozca la obligación establecida en el inciso primero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Nacional de Empleo procederá a intimar para que la Agencia regularice en el plazo de quince días hábiles, vencidos los cuales sin que se diera cumplimiento procederá sin más trámite a su suspensión del Registro.