Fecha de Publicación: 25/07/1990
Página: 241-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 284/990

Dispone que uso y conservación de suelos y aguas superficiales con fines agropecuarios, regirán según decreto ley 15.239.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                        Montevideo, 21 de junio de 1990.

   Visto: lo establecido en el decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de
1981.

   Resultando: I) Dicha norma legal, declaró de interés nacional la
promoción y regulación del uso y conservación de los suelos y de las aguas
superficiales destinadas a fines agropecuarios;

   II) Asimismo, con la finalidad de evitar la erosión y degradación del
suelo, o lograr su recuperación y asegurar el buen uso y la conservación
de las aguas pluviales, se estableció la aplicación de las técnicas
básicas que señale el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Considerando: I) Si bien la inmensa mayoría de las tierras del país
admiten un uso agropecuario, las tierras arables son un recurso limitado 
y escaso, actualmente disminuido por efectos de la erosión.
   A su vez, la realidad nacional, no muestra un eficiente uso del recurso
agua con fines agrícolas;

   II) En este orden, corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca desarrollar tareas de extensión, a nivel de productores, a fin de
colaborar en el adecuado uso y manejo, del suelo y del agua con fines
agropecuarios;

   III) Conveniente desarrollar actividades conservacionistas dentro de un
marco de estrecha colaboración con los productores, evitando la imposición
de contralores administrativos rígidos y burocráticos;

   IV) A esos fines y en cumplimiento del mandato legal, resulta necesario
determinar los criterios técnicos básicos a aplicar en el manejo y
conservación de suelos y aguas, lo que permitirá un uso más racional de
los recursos y aparejar mayores rendimientos productivos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República 

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El uso y conservación de los suelos y aguas superficiales cuyo fines
sean agropecuarios, se regirán de conformidad con lo que establece el
decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y el presente decreto
reglamentario.

   Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que le sirva de
asiento, o los tenedores de tierras, a cualquier título, serán
responsables del cumplimiento de las normas de la presente reglamentación.

   De la clasificación de capacidad de uso de las tierras

Artículo 2

   El uso y manejo de los suelos a nivel nacional deberá realizarse de
acuerdo a los criterios técnicos establecidos en el sistema de
clasificación de la capacidad de uso de la tierra que se establece a
continuación:

   I - INTRODUCCION

   Este sistema de clasificación de capacidad de uso de las tierras, tiene
un claro propósito conservacionista, en el sentido de fijar criterios
básicos para un uso racional de las tierras, que a la vez de proporcionar
buenos rendimientos productivos, mantenga o mejore las cualidades de los
suelos utilizados.

   Está concebido para el nivel tecnológico más generalizado en el país,
contemplando fundamentalmente los principales rubros de producción.

   En consecuencia, para el presente sistema de clasificación, deben
determinarse en primera instancia, las propiedades de los suelos y sus
características asociadas que determinan el riesgo de erosión y en
definitiva, la clase correspondiente.

   El sistema considera:

   a) Características intrínsecas del suelo;
   b) Características del paisaje asociado al suelo;
   c) Características de manejo.

   II - NORMAS TECNICAS DE CARACTER GENERAL PARA LA MEJOR CONSERVACION DE
LOS SUELOS

   1.1 El laboreo y demás procedimientos agrícolas se efectuarán evitando
generar alteraciones en la superficie del terreno, que determinen
concentraciones del escurrimiento o conducción de aguas superficiales no
controladas (con carácter erosivo).

   1.2 En el laboreo de las tierras con aradas de disco o reja deben
evitarse remates a favor de las pendientes, que dejen un surco final
coincidente con las mismas. Para ello, pueden utilizarse implementos
de labranza vertical.

   1.3 Asimismo, los desagües naturales (concavidad de las chacras) deben
permanecer con las superficies empastadas sobre las que se realice un
correcto escurrimiento de las aguas.

   1.4 Los sistemas de producción agrícolas-ganaderos deberán contemplar
prácticas de fertilización, tanto correctivas como de mantenimiento de la
fertilidad natural, siendo el análisis de suelos la vía racional para la
determinación de las mismas.

   III - CLASES DE TIERRAS

   1.1 Tierras arables.

   Son aquellas que presentan:

   a) Profundidad, mayor de treinta centímetros (30 cs.) hasta la roca
consolidada (horizonte lítico, pseudolítico o endurecido);
   b) Pendientes inferiores a doce por ciento (12 %);
   c) Erosión presente no superior moderada (inferior al 75% del área
considerada).

   A los efectos de la presente reglamentación se considerará que "una
tierra ha sido arada toda vez que por distintos procedimientos mecánicos se altere la estructura natural del suelo y se elimina en forma total el
tapiz vegetal existente".

   Estas tierras arables se subdividen en cuatro clases que marcan
susceptibilidad creciente al riesgo de erosión y como consecuencia, una
disminución de su uso bajo cultivo.

   Por dicho motivo, en la primera clase (A), el período de cultivo puede
ser extenso y el de pasturas reducido (rotación corta); por el contrario
en la última clase (ID) el período bajo pastura es el que debe ser extenso
y necesariamente muy corto el bajo cultivo (rotación larga).

   Pueden corresponder a los siguientes usos actuales de las tierras:
campos naturales, áreas agrícolas, agrícolas-ganaderos (verdeos anuales y
praderas artificiales de duración variable) y hortifrutícola con cobertura
más o menos densa.

   1.2 Clase A: Son aquellas tierras que bajo sistemas agrícolas, tienen muy baja o nula susceptibilidad a ser erosionadas. La rotación con pasturas, la incorporación de residuos vegetales y las fertilizaciones deberán ser los medios recomendables para evitar la degradación de los suelos.

   Se trata de tierra con relieve de forma plana, pudiendo incluir laderas
bajas con pendientes inferiores a uno por ciento (1 %).

   1.3 Clase B: Son aquellas tierras que bajo sistemas agrícolas, presentan baja susceptibilidad a la erosión, la cual puede ser 
controlable con técnicas simples de conservación de suelos (laboreo en contorno, enterrado de rastrojos, fertilizaciones y especialmente un aumento en la labranza vertical con cinceles y vibrocultores).

   Se trata de tierras ubicadas en posiciones topográficas medias o bajas,
correspondientes a laderas planas a ligeramente convexas con pendientes
comprendidas entre uno a dos con cinco por ciento (1 % - 2,5 %) y con
longitud de pendiente media (aprox. entre 200 y 300 metros). Pueden presentar, con baja frecuencia (menor al 25 % del área considerada)
erosión actual ligera.

   Normalmente en esta clase las rotaciones son más largas que en la
anterior.

   1.4 Clase C: Son aquellas que bajo sistemas agrícolas, presentan moderadas susceptibilidad a la erosión, controlable con medidas más intensas de conservación de suelos (las indicadas en la Clase B, complementadas con fajas empastadas con laboreo en contorno, con mayor necesidad del empleo de implementos de labranza vertical).

   Se trata de tierras que incluyen lomas y laderas convexas en posiciones
intermedias del relieve con pendientes comprendidas entre dos con cinco y
seis por ciento (2.5 % - 6 %) o con pendientes de grado menor pero con
mayor longitud (pendientes largas mayores a 300 metros).

   Es común que se presente dentro de la chacra área con erosión actual
ligera.

   Las rotaciones deben ser largas.

   Se excluye de esta clase, las que pasarían a la Clase D, tierras de
texturas muy livianas (arenoso franco) que presentan pendientes
comprendidas entre cuatro y seis por ciento (4 % - 6 %).

   1.5 Clase D: Son tierras que excepcionalmente pueden tener un uso
agrícola, debido a su alto riesgo de erosión. Ocasionalmente pueden ser
aradas si se aplican estrictas medidas conservacionistas.

   Pueden ser usadas en praderas artificiales iniciadas a través de un
cultivo cerealero. Para un uso bajo laboreo más intensivo debe plantearse
una sistematización permanente de alta protección.

   Corresponde a lomas de marcada convexidad, con pendientes comprendidas
entre seis y doce por ciento (6 % - 12 %).

   Independientemente del grado de pendiente deberán incluirse en esta clase aquellas tierras que presentan una erosión actual moderada de alta
proporción (superior al 50 % del área considerada pero no mayor a 75%).

   Además de los suelos de texturas arenosas excluidos de la Clase C,
pertenecen a esta clase, tierras arenosas de muy baja fertilidad, con un
gran espesor de los horizontes superiores (aprox. 1 mt.). No deben denotar
proceso de degradación y normalmente se utilizan en cultivos especiales
con alto grado de sistematización de la tierra.

   2.1 Tierras no arables

   Son aquellas que poseen:

   - Erosión actual severa o erosión moderada en muy alta proporción
(superior al 75 % del área considerada).

   - Pendientes superiores a doce por ciento (12 %).

   - Profundidades total del suelo inferior a los treinta centímetros (30
cms.).

   - Texturas arenosas asociadas a procesos de degradación del suelo y de
la vegetación del suelo y de la vegetación que el mismo sustenta. Estas limitantes hacen que estas tierras no deban ser usadas bajo cultivos, 
pero pueden realizarse labores, con implementos verticales para intentar
su mejor aprovechamiento en base a pasturas o forestación.

   También quedan impedidas del laboreo, aquellas tierras que presentan
alguna de los siguientes limitantes (no relacionadas con el riesgo de
erosión de los suelos);

   - Grado de humedad (drenaje interno pobre).

   - Riesgo de inundación en planicies ribereñas.

   - Alcalinidad en alta proporción del área considerada.

   - Rocosidad - pedregosidad con una distribución que impida el uso de
implementos de laboreo.

   Son tierras exclusivas de uso pastoril o forestal.

   A los efectos de la presente clasificación, se han dividido en tres
clases: E, F y G:

   2.2 Clase E: Corresponden a esta clase las posiciones bajas de los
paisajes, quedando comprendidas las planicies aluviales que normalmente
reciben inundaciones. Son los valles extendidos de muy ligera pendiente y
las planicies cuya limitante es el grado de humedad que les impide el
laboreo.

   Normalmente tienen un predominio de especies estivales y conforman tapices cerrados de gramíneas, altamente resistentes a los pastoreos continuados.

   2.3 Clase F: Abarcan la mayoría de los campos naturales del territorio.
Son suelos de topografía variable, con porcentajes de pendiente y
profundidad que no alcanzan a los que establece la clase siguiente. El
elemento fundamental que los caracteriza es el riesgo de erosionarse por
sobrepastoreo.

   2.4 clase G: corresponden a esta clase, tierras con uno o más de las
siguientes limitantes:

   - Pendientes superiores a doce por ciento (12 %) - Sierras de relieve muy quebrado y escarpas.

   - Suelos extremadamente superficiales (menos de 10 cms. de profundidad)- con alto riesgo de sequía y frecuentes períodos de suelos 
desnudos.

   - Suelos de texturas arenosas de muy baja fertilidad natural que denotan procesos, de degradación de la pastura natural. En estos casos 
son tierras muy aptas para la producción forestal y muy limitadas para pasturas (coinciden con las áreas declaradas de prioridad forestal).

   - Areas ya erosionadas severamente que abarcan más del cincuenta por
ciento (50 %) de la superficie considerada.

   Esta clase de uso pastoril es la más limitada admitiendo bajas dotaciones de animales.

   Por su alta susceptibilidad a la erosión de estas tierras es
desaconsejable la quema de campo.

   IV. GRADOS DE EROSION

   A los efectos de considerar el estado de conservación de las tierras, se determinan los siguientes grados de erosión:

   Erosión ligera: corresponde al tipo de erosión denominada laminar y
consiste en la pérdida de una capa más o menos uniforme del suelo,
estimándose en hasta un veinticinco por ciento (25 %) del espesor del
horizonte superior.

   Es el tipo de erosión más común, sin embargo provoca graves perjuicios
por sus efectos en materia de pérdida de fertilidad y su gravedad se ve
incrementada debido a no percibiese en sus primeras etapas.

   Erosión moderada: corresponde al aumento de la pérdida del espesor de
horizonte superior ocasionado por la erosión laminar (hasta 75%) y su
continuación con formación de pequeños surcos que encauzan las aguas de
escurrimiento superficial.

   Erosión severa: corresponde al aumento de densidad de los surcos y de la profundidad de algunos de ellos que se constituyen en cárcavas o zanjas.

   En el caso extremo de esta erosión la superficie es un padrón intrincado de surcos y cárcavas que impiden el normal pasaje de equipos agrícolas.

   V. CRITERIOS PARA LA RECUPERACION DE TIERRAS EROSIONADAS

   - Control del escurrimiento superficial de las aguas, desviándolas del
área erosionada con obras de infraestructura.

   - En los casos de menor severidad de erosión, realizar el laboreo de la
tierra con instrumentos de labranza vertical.

   Como medio de comenzar a recomponer la fertilidad perdida se aconseja el agregado de abonos orgánicos así como fertilizantes químicos que pérmitan una buena implantación de pasturas.

   - En los casos de mayor severidad de erosión será necesario en primer
término realizar una adecuada normalización de la superficie del terreno
para posibilitar el trabajo de maquinaria agrícola con el objeto de una
buena implantación de pasturas.
   
   - Mantener un control cuidadoso del uso pastoril de las áreas recuperadas.

   - Realizar las refertilizaciones teniendo en cuenta la evolución de la
pastura y el análisis del suelo.

   Del uso y conservación de los suelos

Artículo 3

   Cométese a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, la coordinación y dirección
de las actividades establecidas en el artículo 3º del decreto ley 15.239,
de 23 de diciembre de 1981, a excepción de las consideradas en los
numerales 5º y 8º del mismo.

Artículo 4

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, realizará la más
amplia promoción y difusión a nivel de productores de las normas técnicas
básicas a que alude el artículo 2º del presente reglamento.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca proporcionará los
recursos necesarios a dichos fines.

Artículo 5

   La realización de cultivos en tierras de clase A y B de muy baja
susceptibilidad a la erosión deberá efectuarse observando las técnicas
simples de conservación de suelos que se establecen en el artículo 2º.
   La realización de cultivos en tierras de clase C y D de moderado a alto
riesgo de erosión de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo
2º, deben efectuarse conforme a un plan de conservación de suelos.

   El mencionado plan deberá contar con una justificación técnica que defina el sistema de uso y conservación del suelo.  

Artículo 6

   El plan previsto en el artículo anterior, incluirá la siguiente
información:

   a) Ubicación de la chacra individualizando el padrón, departamento,
sección judicial y policial;

   b) Capacidad de uso de las tierras a cultivar;

   c) Rotación de cultivos y pasturas;

   d) Normas de manejo de suelos, cultivos y pasturas;

   e) Medidas especiales de conservación de suelos;

   f) Croquis escala 1:20.000 indicando la ubicación de las chacras en
cuestión.

   El uso y conservación de aguas

Artículo 7

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables será la
autoridad competente a los efectos establecidos en el artículo 4º del
decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981.

   En los casos en que el proyecto de riego o drenaje implique el uso de
aguas para cuyo aprovechamiento se requiera autorizaciones, permisos o
concesiones, los mismos se presentarán ante la Dirección de Hidrografía
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 8

   Los proyectos de riego y drenaje deberán incluir la siguiente
información suscrita por Ingeniero Agrónomo:

   a) Estudio de suelos que comprenda cartas básicas detalladas, con las
correspondientes cartas interpretativas, y en proyectos de riego que
afecten áreas superiores a las 500 Hás., cartas básicas semidetalladas.
Para proyectos de drenaje, se exigirá además, una carta interpretativa
del estado posterior a la ejecución de la obra;

   b) Proyecto de uso de las tierras regadas, durante un lapso no 
inferior a los 5 (cinco) años.

   El Proyecto de uso de las tierras incluirá la siguiente información
técnica:

   I) Sistemas de producción de las tierras afectadas, delimitando las
áreas de cada cultivo del sistema sobre las referidas cartas.

   II) Proyecto de riego de las tierras afectadas detallando, cuando
corresponda, tipos de sistematización de suelos, diseño y trazado
de las conducciones de agua, caudales de riego y detalles operativos del sistema.

Artículo 9

   Cuando corresponda, la Dirección de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas exigirá la presentación de la información
reseñada anteriormente para dar trámite a la solicitud correspondiente y
habiéndose cumplido con estos requisitos, la remitirá directamente a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 10

   Con la información a que aluden los artículos precedentes, la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables dispondrá de un plazo
de cuarenta 40) días hábiles para expedirse sobre los proyectos que se le
presenten, otorgando o no la autorización a que alude el articulo 4º del
decreto ley objeto de esta reglamentación. En el caso de que el plazo
referido se cumpliera sin emitirse pronunciamiento, el proyecto se tendrá
por aceptado.

Artículo 11

   Los Pliegos de Condiciones Generales y Especificaciones Particulares,
que aprueben los organismos públicos deberán incluir las medidas
necesarias a efectos de obtener en las obras viales un control, respecto 
a la preservación de los suelos, tanto en lo referente a los métodos
constructivos y de mantenimiento a aplicar para el adecuado drenaje y
escurrimiento de las aguas naturales, como a la erosión del terreno.
Asimismo, deberán preverse las disposiciones necesarias que impidan la
creación de multiplicidad de canteras de extracción de manantiales.

Artículo 12

   Las tareas de mantenimiento y remodelación de rutas y caminos
existentes, sean las realizadas por contrato, como las realizadas por 
administración, tendrán en cuenta la corrección de los deterioros
producidos por la erosión y la limpieza de arrastres, a efectos de
asegurar el correcto funcionamiento de drenajes y desagües y de evitar
perjuicios a los predios linderos.

   Disposiciones Generales

Artículo 13

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de la actividad
fiscalizadora cometida por el decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de
1981 y el presente reglamento, queda facultada para realizar inspecciones
y obtener información tendiente a comprobar su efectivo cumplimiento y el
de las normas técnicas básicas de manejo y conservación de suelos y aguas
y recuperación de suelos, pudiendo solicitar a tales efectos, en forma
directa, colaboración de otras dependencias del Poder Ejecutivo.

Artículo 14

   En caso de comprobarse incumplimiento a lo establecido en el decreto
ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y en esta reglamentación, se
intimará con plazo de un (1) año al titular de la explotación
agropecuaria, cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble que
le sirva de asiento o al tenedor de tierras, a cualquier título, la
adecuación de la explotación a lo establecido en las normas técnicas
básicas y en las normas de recuperación de suelos. En caso de
reincidencia, podrán aplicarse directamente las sanciones que
correspondan, sin necesidad de previa intimación.

Artículo 15

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, determinará y sustanciará las
infracciones al decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y a la
presente reglamentación.

   La imposición de las sanciones previstas en el artículo 12 del decreto
ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981, será competencia de la Dirección
General de los Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

   En caso de que las sanciones sean de carácter impósitivo, serán
comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución.

Artículo 16

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de circulación nacional.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.-

LACALLE.- ALVARO RAMOS.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- WILSON ELSO GOÑI.
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