Fecha de Publicación: 25/07/1990
Página: 241-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   En caso de comprobarse incumplimiento a lo establecido en el decreto
ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981 y en esta reglamentación, se
intimará con plazo de un (1) año al titular de la explotación
agropecuaria, cualquiera sea su vinculación jurídica con el inmueble que
le sirva de asiento o al tenedor de tierras, a cualquier título, la
adecuación de la explotación a lo establecido en las normas técnicas
básicas y en las normas de recuperación de suelos. En caso de
reincidencia, podrán aplicarse directamente las sanciones que
correspondan, sin necesidad de previa intimación.
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