Fecha de Publicación: 25/07/1990
Página: 241-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   La realización de cultivos en tierras de clase A y B de muy baja
susceptibilidad a la erosión deberá efectuarse observando las técnicas
simples de conservación de suelos que se establecen en el artículo 2º.
   La realización de cultivos en tierras de clase C y D de moderado a alto
riesgo de erosión de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo
2º, deben efectuarse conforme a un plan de conservación de suelos.

   El mencionado plan deberá contar con una justificación técnica que defina el sistema de uso y conservación del suelo.  
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