Fecha de Publicación: 19/09/2014
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 260/014

Díctanse normas con el fin de realizar un seguimiento y control de los
prestadores de servicios de turismo aventura.
(1.481*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                        Montevideo, 9 de Setiembre de 2014

VISTO: Que la modalidad de turismo aventura se ha convertido en uno de los
segmentos del mercado turístico de crecimiento acelerado, aumentando su
alcance y atractivo en diversos destinos.

CONSIDERANDO: I) La variedad y disponibilidad de los productos o programas
de turismo aventura que ya forman parte de la oferta de servicios, ha
determinado la urgente necesidad de generar parámetros que regulen las
actividades, brindando un marco de mayor seguridad y protección para:
usuarios, personal, terceros y el respeto por el patrimonio ambiental.

II) Que el turismo aventura registra día a día un incremento importante en
el país y una gran demanda de turistas interesados en la actividad.

III) Que esta actividad abarca modalidades caracterizadas por la relación
turismo naturaleza en todas las disciplinas que la componen y en las que
el esfuerzo físico, la preparación psicológica y la naturaleza son los
elementos distintivos que pueden involucrar un riesgo en la salud y en la
vida de las personas que lo practican.

IV) Que dadas las características especiales del turismo aventura se hace
necesario un seguimiento y control de los servicios turísticos que ofrecen
los prestadores de esta actividad.

V) Que la aplicación de la Resolución del Ministerio de Turismo y Deporte
N° 263/00, de 23 de febrero de 2000, no contempla acabadamente las
numerosas situaciones planteadas por una actividad nueva en permanente
transformación.

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 3°, 7° literal
E), 11° y 12° del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Entiéndese por turismo aventura a los efectos de la presente
reglamentación, la práctica o experiencia de actividades que se
desarrollen en espacios rurales, naturales y urbanos e implican la
existencia de riesgo controlado para los participantes, exigiendo en
ocasiones que éstos posean cierto grado de destreza, conocimientos
técnicos o capacidad para realizar esfuerzo físico. Dichas actividades
exigen para su normal desarrollo, de la intervención de guías
experimentados y de equipamiento especial, brindando un marco de mayor
seguridad y protección para usuarios, personal, terceros y de respeto por
el patrimonio ambiental.
Se considera riesgo controlado aquella probabilidad o eventualidad de
accidente que ponga en peligro la integridad física de las personas
participantes, bajo diversas circunstancias y formas, como consecuencia de
la práctica de una actividad, cuya probabilidad de ocurrencia es mínima,
para lo cual se exige el cumplimiento de medidas de seguridad específicas
y la utilización de un equipamiento apropiado en calidad y eficacia, para
asegurar la integridad física de los participantes durante la práctica de
actividades de turismo de aventura.

Artículo 2

 Son prestadores de turismo aventura y por consiguiente se encuentran
alcanzados por la presente reglamentación las empresas, personas físicas o
jurídicas cuya actividad consista en brindar a terceros los servicios que
se enumeran en los artículos siguientes.

Artículo 3

 Serán consideradas como actividades de tierra, entre otras similares, las
que se definen a continuación:
a) Trekking: Actividad que consiste en recorridas a pie o marchas por
senderos no tradicionales o picadas de lugares agrestes, por lo general de
zonas elevadas o escarpadas, lo que requiere de un cierto esfuerzo físico,
realizado con el acompañamiento de un guía. No requiere equipos
artificiales de escalada. El senderismo es una modalidad más sencilla, de
menor duración, generalmente no excede de un día, no requiere de
alojamiento en el terreno ni de equipo de camping de apoyo.
b) Ascensiones: Actividad recreativa destinada a la ascensión de
serranías, que puede incluir o no sectores de roca, pero sin pasos
técnicos de escalada y hasta el límite superior de 514 metros de altura.
c) Escalada Libre: Actividad de carácter recreativo turístico consistente
en escalar paredes de serranías con la protección de una cuerda y sin más
que las propias manos.
d) Espeleoturismo (exploración en cuevas y cavernas): Actividad de
carácter recreativo que consiste en la exploración de formaciones
interiores en cuevas, galerías etc.
e) Descenso de Barrancos o Canyoning: Actividad de carácter recreativo que
consiste en seguir uno o varios tramos angostos y escarpados del curso de
un río, combinando la natación y técnicas de escalada en la superación de
obstáculos naturales que presenta la ruta.
f) Tirolesa: Actividad recreativa que consiste en seguir un recorrido a
través de cables de acero y sogas sujetas a cierta altura entre los
árboles, utilizando elementos y técnicas de escalada.
g) "Mountainbike": Actividad de carácter recreativo en la que el
desplazamiento se realiza en una bicicleta diseñada y fabricada
especialmente para sectores agrestes.
h) Todo Terreno: Actividad de carácter recreativo en la que el
desplazamiento se realiza en vehículos especiales con tracción en las
cuatro ruedas y/o motos y cuatriciclos, en sectores y rutas que no son
escogidos por vehículos de tracción normal, debido a que el tramo presenta
obstáculos naturales como ríos, cerros, quebradas, playas, barro, altas
pendientes y fuera de caminos y rutas.
l) Cabalgatas: Actividad recreativa que utiliza el caballo para acceder a
zonas preferentemente agrestes por medio de senderos habilitados o rutas
identificadas. Puede durar desde pocas horas hasta varios días en
combinación con refugios o campamentos. Como prestación turística requiere
de itinerarios diagramados, animales con la debida autorización sanitaria,
servicio de baqueanos y guías específicamente habilitados y capacitados.
j) Pesca Deportiva: Práctica recreativa de capturar especies marinas, sin
fines de lucro y con medios debidamente autorizados, utilizando artes y
métodos considerados no perjudiciales para la conservación de la fauna.
k) Safari Fotográfico / Avistaje y Observación de Flora y Fauna: Actividad
de carácter recreativo destinada especialmente a la observación de flora y
fauna, tanto marítima como continental. Si para la realización de la
actividad y como forma de aproximación, es necesario utilizar o
desarrollar cualquiera de las modalidades descriptas en este reglamento
deberán respetarse las mismas exigencias estipuladas en cada caso
específico.

Artículo 4

 Serán consideradas como actividades de agua, entre otras similares, las
que se definen a continuación:
a) Kayak de Mar, Lago o Río: Actividad recreativa de navegación en el mar,
lagos o ríos, en embarcación ligera tipo kayak, diseñada y construida para
tal efecto, maniobrada y propulsada por acción humana a través de remos.
b) Rafting: Actividad recreativa consistente en el descenso por ríos de
cualquier clase o graduación y que normalmente poseen características de
río de aguas blancas o rápidos, en embarcaciones tipo balsas, diseñadas y
construidas especialmente para tal efecto, maniobradas y propulsadas por
acción humana a través de remos.
c) Canotaje: Actividad recreativa de navegación en ríos, lagos o mar, en
embarcación ligera tipo canoa canadiense, diseñada y construida a tal
efecto, maniobrada y propulsada por acción humana a través de remos.
d) Navegación a Vela: Actividad de carácter recreativo que involucre la
navegación en embarcaciones propulsadas a vela y que tenga como fin la
realización de un itinerario marítimo o lacustre que puede contemplar la
pernoctación en la embarcación. Quedan excluidas las embarcaciones de
recreo tales como tablas de windsurf o veleros sin cabina.
e) Esnórquel: Actividad de carácter recreativo de tipo subacuático en
áreas lacustres o marítimas para observar el mundo submarino con el equipo
adecuado, durante largos períodos de tiempo con relativo poco esfuerzo.
f) Buceo Deportivo: Inmersión en cuerpos de agua, ya sea mar, lago, río,
cantera inundada o piscina, con el fin de desarrollar una actividad
profesional, recreativa, o de investigación científica, con o sin ayuda de
equipos especiales. En casi todas las modalidades se recurre a aparatos de
respiración de escafandra autónoma.

Artículo 5

 Serán consideradas como actividades de aire, entre otras similares, las
que se definen a continuación:
a) Parapente: Actividad de carácter recreativo consistente en el uso de un
paracaídas que permite largos vuelos descendiendo por las faldas de los
cerros, aprovechando las corrientes ascensionales.
b) Vuelos en Globo Aerostático: Actividad de carácter recreativo
consistente en el desplazamiento por aire con guía, por medio de un globo
cuyo material sintético es inflado e impulsado por aire caliente.
c) Parasailing: Actividad recreativa consistente en el uso de paracaídas
que une al turista a una lancha de motor, realizando vuelos al ras del
agua en sectores lacustres, fluviales o del mar.
d) Paracaidismo: Actividad recreativa, que consiste en el lanzamiento con
paracaídas desde cierta altura utilizando cualquier aeronave como: avión,
helicóptero o globo aerostático u objetos fijos.
e) Saltos Tandem: Actividad recreativa para cuya realización se requiere
de un paracaídas Dual Tandem, equipo diseñado para llevar a dos personas.
El pasajero irá equipado con un arnés especial que se engancha al sistema
del instructor en cuatro amarres, lo que permite que ambos salten, hagan
caída libre y aterricen juntos. Los saltos se realizan a una altura
aproximada a los 3000 metros de donde se efectúa una caída libre de 25
segundos hasta los 1500 metros en donde se produce la apertura del
paracaídas, volando en él por unos 5 minutos hasta el aterrizaje.

Artículo 6

 Los prestadores de servicios de turismo aventura, previo al inicio de
actividades, deberán inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos
debiendo cumplir a tales efectos con los siguientes requisitos:
1) Presentar solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, la
que deberá contener:
a- Nombre de la empresa, domicilio físico con sus coordenadas geográficas
y domicilio electrónico, identidad de sus titulares, del gerente o factor
y de sus directores, la razón social, debiendo adjuntar si corresponde
copia autenticada del contrato social o de sus estatutos.
b- Declaración de cumplimento de normas nacionales e internacionales en
materia de seguridad para el desarrollo de la actividad.
c- Declaración de las actividades a desarrollar, de conformidad con lo
previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente reglamentación
d- Declaración de que cuenta con personal idóneo para el desarrollo de las
actividades que realiza.
2) Inscripción en la Direccion General Impositiva y en el Banco de
Previsión Social
3) Habilitación departamental del local comercial, si correspondiere.
4) Habilitación de sanidad animal, si correspondiera.
5) Comprobante de contratación de cobertura médica o de área protegida
para los usuarios contratantes en los espacios donde se desarrolla la
actividad.
6) Presentar nombre, apellido, y número de inscripción de los guías
especializados para cada una de las actividades programadas, que así lo
requieran.
7) Certificado de habilitación de equipos, vehículos y/o medios que posee
para desarrollar las actividades detalladas, emitido por autoridad
competente.
8) Detalle de equipos, artículos o medios que posee para desarrollar las
actividades detalladas en el numeral 1.c del presente articulo.
9) Póliza de seguro de responsabilidad civil en las condiciones previstas
en el artículo siguiente.
Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos
exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo y
Deporte, dentro del plazo de 10 (diez) días para su correspondiente
anotación en el Registro de Operadores Turísticos. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Las notificaciones efectuadas por el Ministerio de Turismo y Deporte a
través del domicilio electrónico constituido por el prestador se
considerarán válidamente efectuadas el día en que quede la misma
disponible en la casilla.

Artículo 7

 Los prestadores de servicio de turismo aventura deberán contratar una
póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños físicos o muerte
que pudieran sufrir los contratantes, durante la práctica de cualquiera de
las actividades contempladas en los artículos 3, 4 y 5. La poliza de
seguro deberá ser renovada y presentada anualmente antes del 1° de agosto
de cada año, por lo que las polizas iniciales cubrirán desde dicho inicio
hasta el 31 de julio siguiente. El seguro deberá contratarse por una
cobertura mínima de U$S 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil) por
el prestador de servicio de turismo aventura.

Artículo 8

 Los prestadores regulados por la presente reglamentación están obligados
a:
1) Llevar un libro de quejas certificado por el Ministerio de Turismo y
Deporte, el cual deberá estar a disposición de los usuarios con el objeto
de que éstos dejen constancia escrita de la misma indicando nombre
documento de identidad, domicilio fisico y electrónico y firma del
denunciante.
2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles toda
denuncia asentada en el correspondiente Libro de quejas con transcripción
de texto e identificación del folio respectivo. Las comunicaciones se
confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder
de dicho organismo y la restante se entregará al operador con constancia
de su presentación en término.
3) Llevar un libro de registro de visitantes en la que registrará nombre
completo, documento de identidad, domicilio físico y electrónico,
nacionalidad, edad, y los datos de contacto para casos de emergencia
4) Poseer reglamento interno de operaciones, el que deberá estar en lugar
visible impreso en papel con membrete de la empresa, el cual debe de
contener como mínimo la siguiente información:
- Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
- Condiciones bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades, ya
sean condiciones físicas, de edad, climáticas.
- Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades
y comportamiento y medidas de seguridad que debe adoptar el usuario para
minimizar los mismos durante el desarrollo de las actividades.
- Información sobre el ecosistema y la biodiversidad del área donde se
realizan las actividades y recomendaciones para el cuidado del medio
ambiente.
5) Asistir como mínimo una vez al año a las instancias de capacitación que
se realicen a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte.
6) Controlar que las condiciones físicas de sus clientes sean aceptables
para la actividad realizada, antes y durante la travesía, debiendo contar
con una ficha médica básica del participante con su firma.
7) Informar con veracidad al turista de los riesgos a los que puede verse
sometido, debiendo recabar su conformidad de haber sido debidamente
informado y de asumir la responsabilidad de dichos riesgos
8) Llevar registro de todos los itinerarios y programas que se estén
ejecutado.
9) Practicar actividades de turismo aventura preferentemente durante el
día, exceptuando aquellas especialidades en que la realización de dicha
actividad en horario nocturno sean técnicamente viables.
10) Contar con manual de seguridad y atención de emergencias para cada
actividad que se realice.
11) Manual, programa y bitácora de mantenimiento del equipo utilizado.
12) Contar con botiquín para atender emergencias y sistemas de
comunicación idóneos de acuerdo a las zonas en las que se desarrollen las
actividades.

Artículo 9

 Si la actividad fuere posible de ser realizada por un menor de edad
deberá recabarse autorización expresa escrita de padre, madre o tutor.

Artículo 10

 Los operadores regulados por el presente decreto deberán presentar al
Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas que éste exija
en las oportunidades que se disponga. Asimismo deberán colaborar con el
Ministerio de Turismo y Deporte y demás organismos nacionales y
departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de este
reglamento y con la promoción turística de nuestro país.

Artículo 11

 Los prestadores de turismo aventura deberán contar con el personal idóneo
habilitado en cada una de las actividades que desarrollen, el que deberá
estar capacitado en primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.

Artículo 12

 Será responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios de turismo
aventura cumplir las disposiciones relativas a las: habilitaciones de los
guías, medidas de seguridad de acuerdo a la normativa nacional e
internacional, primeros auxilios y salvataje, sin perjuicio de la
realizacion de cursos que se exijan, así como cumplimiento de normativa
que regule la actividad.

Artículo 13

 En caso de que los operadores regulados por la presente reglamentación
brinden servicios reservados a otros operadores turísticos deberán cumplir
con los requisitos exigidos para los mismos.

Artículo 14

 Los operadores de turismo aventura que se hallaren en actividad, a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo
de 30 días para adecuar su inscripción de acuerdo a los requerimientos del
articulo 6.

Artículo 15

 (Sanciones) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la
presente regalmentación dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Capitulo VII del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre
de 1974 y modificativas.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LILIAM KECHICHIAN; ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ENRIQUE PINTADO; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRÉ;
FRANCISCO BELTRAME.
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